EDWIN VEGA R
8-819-757
ENSAYO
Acuerdos en el Nuevo
Código Procesal Penal de Panamá
Este
ensayo trata, como lo describe muy bien el Título del mismo, sobre Los Acuerdos
en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá (aprobado mediante Ley No 63 de 28
de Agosto de 2008), que trae consigo el Sistema Penal Acusatorio.
Primeramente hay que resaltar, que
para los conocedores de los MARCS (por motivos de economía de palabras no los
mencionare, ni explicare su postura sobre el tema, ya que al fin y al cabo son
parecidas) Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, estos “Los Acuerdos” a
pesar de encontrarse dentro del Título IV del Libro Segundo del C.P.P., Procedimientos
Alternos de Solución de Conflicto, no son considerados mecanismos alternos para
solucionar conflictos, como la Mediación o la Conciliación. No entrare a
debatir sobre el tema si es o no es un MARCS, ya que no es el propósito de este
ensayo; solo lo he escrito a manera de comentario ilustrativo, ya que
últimamente está de moda por así decirlo en nuestro país entre los juristas,
hablar sobre como esta estructura y organizado nuestro nuevo código procesal
penal (C.P.P.).
Mencionado esto procedo a avanzar de
lleno con Los Acuerdos, como ya Mencione se encuentran dentro del Libro Segundo
del C.P.P. en su Título IV, que de por cierto como aprendimos en clases, se
encuentra Vigente y aplica a todos los procesos penales a nivel nacional, por
motivos del artículo 557 del mismo código “Aplicación Temporal”; estos Los
Acuerdos son el Capítulo V del Título ya mencionado, específicamente normados
en el artículo No 220 del C.P.P.
Estos Acuerdos, no tienen nada que
ver con los acuerdos valga la redundancia, alcanzados en la mediación y la
conciliación, es importante conocer y comprender esta diferencia, ya que a
pesar de que los dos son acuerdos, estos (art. 220 C.P.P.) son distintos y
diferentes. Empezando como una de las
principales diferencias, que los mismos son celebrados entre El Ministerio
Público “Fiscal” y el imputado.
Los Acuerdos pueden realizarse a
partir de la audiencia de formulación de la imputación, que como ya aprendimos
la misma puede darse en “combo” o en conjunto con otras audiencias, hasta la
presentación de la acusación al Juez de Garantías, otra importante diferencia
ya que no aplica a mi modo de entender el período para derivar el conflicto
art. 207, que se da hasta antes de la apertura a juicio y aplica, para la
Mediación y la conciliación.
Estos acuerdos tienen varios fines,
pero podríamos decir que es posible dividirlos en dos grandes grupos, como lo
tiene establecido el artículo 220 del C.P.P. en el numeral primero, los
propósitos de los acuerdos es que el imputado, acepte los hechos que se le
formularon en la imputación o que se le van a presentar en la acusación o parte
de ellos, así como la pena a imponer, por lo que vemos lo primero que se
negocia es la aceptación o no aceptación de los hechos, que si son admitidos y
aceptados por el imputado en estos acuerdos, si le traerán consigo Culpabilidad, por lo que habrá
sentencia dictada por el Juez de Garantías en contra del imputado.
Este tiene la facultad de aceptar o
no aceptar los hechos que se le imputan o acusan, o bien puede el mismo
negociar y llegar a un acuerdo con el fiscal, en el cual el imputado acepta
parte de los hechos y no todos como se le viene señalando, esta acuerdo es
posible; en una o en otra forma, el propósito es la aceptación voluntaria del
imputado de los hechos, ya sea de manera total o parcial.
En estos el imputado y el fiscal,
pueden acordar cual será la pena a imponer, la cual el Juez de Garantías está
obligado a respetar lo acordado entre el fiscal y el imputado, no permitiéndole
condenarlo con pena superior a lo acordado por estos en el acuerdo. Además el Juez de Garantías una vez realizado
el acuerdo, no puede negarlo excepto en el caso de que se le desconozcan los
derechos y garantías fundamentales al imputado por parte del fiscal o cuando
existan indicios de corrupción o banalidad, que de por cierto a mi parecer es
un verbo muy ambiguo, que puede dejarle la puerta abierta a los Jueces de
Garantías, a través de la hermenéutica que le hagan al verbo de adquirir más
facultadas y poderes, de los que le confiere la norma.
Banalidad:
según RAE, es un adjetivo que define algo trivial, común, insustancial; por lo
cual los jueces podrán negar los acuerdos celebrados entre el fiscal y el
imputado, tildándolos de triviales, comunes, insustanciales, pocos importantes,
etc, etc, etc.
Como recomendación o sugerencia,
creo que esto debe modificarse, ya que sería muy contraproducente, que luego de
que el fiscal o la fiscal, utilicen sus herramientas en un negociación con la
defensa, en la cual han llegado lograr a un acuerdo y que este inclusive allá
dado su palabra como método de convencimiento y más importante aún Garantía
hacia esa persona, sea desechado porque se considere banal, hay que recordar que
el acuerdo no es un contrato que este si es Ley entre las partes, pero el fin,
el propósito del mismo es que se respete como tal, por lo cual norma limita al
Juez de Garantías.
El Juez de Garantías debe respetar
el acuerdo y no tiene la facultad de condenar al imputado por una cantidad
superior a lo acordado, pero es posible que al imputado se le imponga una pena
No Inferior a una tercera parte de la que correspondería por el delito.
El segundo grupo, contenidos en el
numeral dos del artículo 220 del C.P.P. no busca la confesión o admisión
voluntaria de los hechos por parte del imputado, sino que busca su colaboración
eficaz para con la Justicia, ya sea para el esclarecimiento del delito, para
evitar que se siga ejecutando el delito, para poder evitar que se lleven a cabo
otros delitos, o para que el imputado aporte información esencial para
descubrir a sus autores o participes.
De llegarse a este tipo de acuerdo,
es más que posible acordar una pena, ya que se puede acordar una rebaja de la
pena (sin establecerse hasta que punto líquido de cantidad numérica podría
rebajarse la misma, una sexta, una cuarta, un tercio, la mitad o toda la pena)
o inclusive podría ser aún más beneficioso para el imputado y no condenársele,
acordándose no formularle cargos en su contra, en el cual se procederá con el
archivo de su causa. Esto sucede siempre
y cuando el imputado no haya acordado comparecer como testigo principal, en ese
caso la no formulación de cargos y archivo del proceso, quedara en suspenso
hasta tanto el imputado cumpla con su compromiso acordado de ser testigo. Si este cumple con lo acordado, se procederá
a concederle el respectivo beneficio consagrado en el acuerdo ya celebrado, en
caso contrario o sea de no hacerlo, se procederá a verificar lo relativo a su
acusación.
Como se observa, siguen teniendo la
finalidad de obtener una confesión o admisión voluntaria por parte del imputado
y su colaboración en el proceso, ideas ya normadas en el artículo 2139 del
Código Judicial, sin embargo en el C.P.P. las mismas se encuentran mejor
ordenadas y explicadas.
Hay que señalar, que estos acuerdos
en ninguna parte del artículo 220 del C.P.P., hacen alusión a que los mismos
están restringidos a realizarse única y exclusivamente en los delitos
taxativamente tipificados como desistibles artículo 201 C.P.P., tal y como
sucede con el desistimiento, la mediación y la conciliación.
Por lo que pueden darse
negociaciones, sobre cualquier tipo de delitos, contra la vida, contra la fe
pública, etc, etc., entre el ministerio público y el imputado, toda vez que
como ya exprese con anterioridad estos acuerdos no están sometidos a realizar
únicamente con delitos que admiten desistimiento, los cuales tienen una pena
inferior a los cuatros años de prisión y son de competencia de los juzgados
municipales penales, en su mayoría.
Estos acuerdos, pueden o no pueden
considerarse como un método alterno de resolución de conflictos por los
conocedores en esta materia MARCS, pero de una u otra forma Los Acuerdos se
convierten en lo que consideramos en Derecho, una forma anticipada de
culminación del proceso, ya que con los mismos finaliza el proceso sin
necesidad de llevar a cabo todos los procedimientos que conlleva el mismo,
dicho de otra manera se termina el proceso anticipadamente, omitiendo ciertas fases
dentro del proceso; que de manera ordinaria o regular, no pudieran omitirse
para su finalización.
La transcendencia de lo expresado en
el párrafo anterior, es que al ser lo acuerdos una forma anticipada de terminar
el proceso, los mismos no llegan hasta la fase de juicio oral, por lo cual no
quedan expuestos a ser atacados a través del nuevo recurso de anulación (RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO RIGOBERTO
VERGARA, EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A EDUARDO CERVANTES RODRÍGUEZ, POR LA
SUPUESTA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO
CIVIL. PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, CUATRO (4) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE
(2014).
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