lunes, 1 de diciembre de 2014

EDWIN VEGA R - Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá

EDWIN VEGA R
8-819-757

ENSAYO
Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá

          Este ensayo trata, como lo describe muy bien el Título del mismo, sobre Los Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá (aprobado mediante Ley No 63 de 28 de Agosto de 2008), que trae consigo el Sistema Penal Acusatorio.
            Primeramente hay que resaltar, que para los conocedores de los MARCS (por motivos de economía de palabras no los mencionare, ni explicare su postura sobre el tema, ya que al fin y al cabo son parecidas) Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, estos “Los Acuerdos” a pesar de encontrarse dentro del Título IV del Libro Segundo del C.P.P., Procedimientos Alternos de Solución de Conflicto, no son considerados mecanismos alternos para solucionar conflictos, como la Mediación o la Conciliación. No entrare a debatir sobre el tema si es o no es un MARCS, ya que no es el propósito de este ensayo; solo lo he escrito a manera de comentario ilustrativo, ya que últimamente está de moda por así decirlo en nuestro país entre los juristas, hablar sobre como esta estructura y organizado nuestro nuevo código procesal penal (C.P.P.).
            Mencionado esto procedo a avanzar de lleno con Los Acuerdos, como ya Mencione se encuentran dentro del Libro Segundo del C.P.P. en su Título IV, que de por cierto como aprendimos en clases, se encuentra Vigente y aplica a todos los procesos penales a nivel nacional, por motivos del artículo 557 del mismo código “Aplicación Temporal”; estos Los Acuerdos son el Capítulo V del Título ya mencionado, específicamente normados en el artículo No 220 del C.P.P.
            Estos Acuerdos, no tienen nada que ver con los acuerdos valga la redundancia, alcanzados en la mediación y la conciliación, es importante conocer y comprender esta diferencia, ya que a pesar de que los dos son acuerdos, estos (art. 220 C.P.P.) son distintos y diferentes.  Empezando como una de las principales diferencias, que los mismos son celebrados entre El Ministerio Público “Fiscal” y el imputado.
            Los Acuerdos pueden realizarse a partir de la audiencia de formulación de la imputación, que como ya aprendimos la misma puede darse en “combo” o en conjunto con otras audiencias, hasta la presentación de la acusación al Juez de Garantías, otra importante diferencia ya que no aplica a mi modo de entender el período para derivar el conflicto art. 207, que se da hasta antes de la apertura a juicio y aplica, para la Mediación y la conciliación.
            Estos acuerdos tienen varios fines, pero podríamos decir que es posible dividirlos en dos grandes grupos, como lo tiene establecido el artículo 220 del C.P.P. en el numeral primero, los propósitos de los acuerdos es que el imputado, acepte los hechos que se le formularon en la imputación o que se le van a presentar en la acusación o parte de ellos, así como la pena a imponer, por lo que vemos lo primero que se negocia es la aceptación o no aceptación de los hechos, que si son admitidos y aceptados por el imputado en estos acuerdos, si le traerán  consigo Culpabilidad, por lo que habrá sentencia dictada por el Juez de Garantías en contra del imputado.
            Este tiene la facultad de aceptar o no aceptar los hechos que se le imputan o acusan, o bien puede el mismo negociar y llegar a un acuerdo con el fiscal, en el cual el imputado acepta parte de los hechos y no todos como se le viene señalando, esta acuerdo es posible; en una o en otra forma, el propósito es la aceptación voluntaria del imputado de los hechos, ya sea de manera total o parcial.
            En estos el imputado y el fiscal, pueden acordar cual será la pena a imponer, la cual el Juez de Garantías está obligado a respetar lo acordado entre el fiscal y el imputado, no permitiéndole condenarlo con pena superior a lo acordado por estos en el acuerdo.  Además el Juez de Garantías una vez realizado el acuerdo, no puede negarlo excepto en el caso de que se le desconozcan los derechos y garantías fundamentales al imputado por parte del fiscal o cuando existan indicios de corrupción o banalidad, que de por cierto a mi parecer es un verbo muy ambiguo, que puede dejarle la puerta abierta a los Jueces de Garantías, a través de la hermenéutica que le hagan al verbo de adquirir más facultadas y poderes, de los que le confiere la norma.
Banalidad: según RAE, es un adjetivo que define algo trivial, común, insustancial; por lo cual los jueces podrán negar los acuerdos celebrados entre el fiscal y el imputado, tildándolos de triviales, comunes, insustanciales, pocos importantes, etc, etc, etc.
            Como recomendación o sugerencia, creo que esto debe modificarse, ya que sería muy contraproducente, que luego de que el fiscal o la fiscal, utilicen sus herramientas en un negociación con la defensa, en la cual han llegado lograr a un acuerdo y que este inclusive allá dado su palabra como método de convencimiento y más importante aún Garantía hacia esa persona, sea desechado porque se considere banal, hay que recordar que el acuerdo no es un contrato que este si es Ley entre las partes, pero el fin, el propósito del mismo es que se respete como tal, por lo cual norma limita al Juez de Garantías.
            El Juez de Garantías debe respetar el acuerdo y no tiene la facultad de condenar al imputado por una cantidad superior a lo acordado, pero es posible que al imputado se le imponga una pena No Inferior a una tercera parte de la que correspondería por el delito.
            El segundo grupo, contenidos en el numeral dos del artículo 220 del C.P.P. no busca la confesión o admisión voluntaria de los hechos por parte del imputado, sino que busca su colaboración eficaz para con la Justicia, ya sea para el esclarecimiento del delito, para evitar que se siga ejecutando el delito, para poder evitar que se lleven a cabo otros delitos, o para que el imputado aporte información esencial para descubrir a sus autores o participes.
            De llegarse a este tipo de acuerdo, es más que posible acordar una pena, ya que se puede acordar una rebaja de la pena (sin establecerse hasta que punto líquido de cantidad numérica podría rebajarse la misma, una sexta, una cuarta, un tercio, la mitad o toda la pena) o inclusive podría ser aún más beneficioso para el imputado y no condenársele, acordándose no formularle cargos en su contra, en el cual se procederá con el archivo de su causa.  Esto sucede siempre y cuando el imputado no haya acordado comparecer como testigo principal, en ese caso la no formulación de cargos y archivo del proceso, quedara en suspenso hasta tanto el imputado cumpla con su compromiso acordado de ser testigo.  Si este cumple con lo acordado, se procederá a concederle el respectivo beneficio consagrado en el acuerdo ya celebrado, en caso contrario o sea de no hacerlo, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
            Como se observa, siguen teniendo la finalidad de obtener una confesión o admisión voluntaria por parte del imputado y su colaboración en el proceso, ideas ya normadas en el artículo 2139 del Código Judicial, sin embargo en el C.P.P. las mismas se encuentran mejor ordenadas y explicadas.
            Hay que señalar, que estos acuerdos en ninguna parte del artículo 220 del C.P.P., hacen alusión a que los mismos están restringidos a realizarse única y exclusivamente en los delitos taxativamente tipificados como desistibles artículo 201 C.P.P., tal y como sucede con el desistimiento, la mediación y la conciliación.
            Por lo que pueden darse negociaciones, sobre cualquier tipo de delitos, contra la vida, contra la fe pública, etc, etc., entre el ministerio público y el imputado, toda vez que como ya exprese con anterioridad estos acuerdos no están sometidos a realizar únicamente con delitos que admiten desistimiento, los cuales tienen una pena inferior a los cuatros años de prisión y son de competencia de los juzgados municipales penales, en su mayoría.
            Estos acuerdos, pueden o no pueden considerarse como un método alterno de resolución de conflictos por los conocedores en esta materia MARCS, pero de una u otra forma Los Acuerdos se convierten en lo que consideramos en Derecho, una forma anticipada de culminación del proceso, ya que con los mismos finaliza el proceso sin necesidad de llevar a cabo todos los procedimientos que conlleva el mismo, dicho de otra manera se termina el proceso anticipadamente, omitiendo ciertas fases dentro del proceso; que de manera ordinaria o regular, no pudieran omitirse para su finalización.
            La transcendencia de lo expresado en el párrafo anterior, es que al ser lo acuerdos una forma anticipada de terminar el proceso, los mismos no llegan hasta la fase de juicio oral, por lo cual no quedan expuestos a ser atacados a través del nuevo recurso de anulación (RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO RIGOBERTO VERGARA, EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A EDUARDO CERVANTES RODRÍGUEZ, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, CUATRO (4) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
           


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