jueves, 4 de diciembre de 2014

Foto Grupal de los Miembros del Blog

Miembros:
María Luisa Araúz
María J. Arrocha F.
Caren Cabeza
David Carrillo
Elizabeth Ann Ehrman
Yuris Higuera
Marixel Ledezma
Karina Salazar
Antonio Sanchez
Yalitza Quintero
Edwin Vega

martes, 2 de diciembre de 2014

MARIA J ARROCHA - JUICIO ANTE JURADO



JUICIO ANTE JURADO

Dentro de los antecedentes históricos que relatan el surgimiento de lo que hoy conocemos como los juicios que se llevan a cabo ante un jurado de conciencia.
Según la historia, los jurados de conciencia surgieron como una forma en que el pueblo pudiera hacer justicia de acuerdo a su propio criterio y a fin de evitar que la justicia sólo estuviera en manos del poder del gobierno o de quienes gobernaban.
Los juicios ante jurado tuvieron lugar en Roma, en donde se hacía un listado de 450 personas para luego ir reduciendo la lista a sólo 50 jurados.  De las 450 personas, que debían ser de la clase de los caballeros, el acusado tenía el derecho de elegir a 100 de los 450, y posteriormente elegir a los 50 últimos.
El principio indubio pro reo que hoy por hoy se conoce en nuestra legislación tuvo lugar en el  año 17 A.C. con la Ley Lulia Ludiciorum de Augusto, la cual suponía que en caso que el veredicto del jurado estuviere dividido en mitad, favorecería al acusado. De forma tal de la igualdad de votos resolvía en beneficio del acusado.
Luego entonces, con el Bill of Right de 1689 tiene lugar la inderogabilidad del juicio por jurado, el cual se mantiene hasta el día de hoy, el principio fue luego adoptado por las colonias americanas que lo trajeron a América y de allí fue adoptado por muchas legislaciones, incluida la nuestra. 
Con la Revolución Francesa, el pueblo de Francia pudo participar de los juicios por faltas y delitos cometidos por los hombres. Sin embargo, el Código Napoleónico hace que tenga lugar el sistema mixto en el que el hombre es juzgado por un juez y también podría ser juzgado por un jurado.
Como quiera que Panamá formaba parte de la Gran Colombia, muchas de las normas contempladas en esa legislación, fueron adoptadas por nuestro país, siendo una de esas la institución del jurado de conciencia.
 Panamá mantuvo y aún en nuestros días se mantiene el principio que las decisiones adoptadas por los jurados de conciencia son inapelables. Sin embargo, hay lugar a la anulación del veredicto cuando se compruebe que el jurado basó su decisión del de forma insensata o a la suerte  del procesado, o  que la mayoría fue sobornada o que ejercieron influencia sobre ellos, también en caso que la mayoría del jurado estuviere conformado por personas impedidas, o en caso que se compruebe que el jurado había prejuzgado al procesado.
El proceso de escogencia del jurado se hace a través de una tómbola mediante balotas, de las cuales se escogen 20 al menos un día antes de la celebración de la audiencia, el día en que se realizará el acto se escoge a los 8 que conformaran el jurado de los cuales uno será el suplente.
Estas personas que serán nombradas como jurado, una vez sean juramentados tienen el carácter de servidor público hasta el momento en que el Magistrado que preside la audiencia indique que ha cesado tal condición.
Las personas que sean nombrados jurados de conciencia deben tener entre 25 y 60 años y deben vivir en la sede del Circuito Judicial.
Además de ello, no deben haber sido condenados por delito doloso, ni deben tener historial penal. También, deben ser personas que gocen de altos valores morales y éticos y ser reconocidas. (Considero que este principio lo adoptaron de la antigua Roma, toda vez que en aquella época eran los caballeros los únicos que podían ser nombrados jurado).
Deben estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y deben haber culminado sus estudios colegiales.
Es necesario que conozcan el idioma español, y es obligatorio el cargo para todos los nacionales y para los extranjeros que tengan más de 5 años en el país. Sin embargo existen ciertas excepciones para ser jurado, las mismas están contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Penal, y esto es así pues se busca que el veredicto sea lo más transparente e imparcial posible.
Para poder ser juzgado ante un jurado de conciencia, es necesario que nos encontremos ante un homicidio doloso (salvo algunas excepciones), aborto provocado por medios dolosos, cuando a causa de ello muera la mujer,  delitos que impliquen un peligro común y delitos contra la salud pública.
En caso que el procesado no quiera ser juzgado ante un jurado de conciencia, el podrá renunciar a tal derecho y entonces le corresponderá a un juez decidir su causa. El acusado deberá manifestar tal decisión a más tardar 5 días antes que se lleve cabo el juicio.
Quienes sean jurado de conciencia tienen derecho a una licencia remunerada durante el tiempo que dure el ejercicio de la función y también un día de descanso. Todos los costos de traslado, alimentación y alojamiento correrán por cuenta del Estado.
El papel del jurado en el juicio del acusado, realmente no se ve sino hasta una vez culminen todas las partes de evacuar las pruebas que a bien tengan y luego de concluidos los alegatos de la fiscalía, querellante, y defensor, en ese mismo orden. El juez o magistrado que preside la audiencia indicará al jurado sobre su deber de deliberar en secreto a fin de dar a la audiencia el veredicto, declarando al procesado culpable o no culpable.
Para convencer al jurado, cada parte deberá utilizar los elementos de convicción que consideren sirvan de gran sustento para obtener una sentencia satisfactoria a sus intereses. Como quiera que los jurados no tienen o no deberían tener conocimiento alguno del derecho, su veredicto se basará principalmente en lo que la razón y los sentimientos le digan, de allí que la parte que más humanice la causa y que le llegue al corazón al jurado probablemente sea quien salga favorecida con la decisión del jurado.
Por ello hay quienes sostienen que esta institución es inservible y que produce inseguridad en la ciudadanía, pues pone en libertad a verdaderos culpables en vista que tiene o una muy buena defensa, o un muy mal fiscal.
En ese sentido, me atrevo a plasmar en este ensayo mi posición al respecto, la que tal vez no será aceptada por muchos sin embargo es mi criterio. Se dice –y estoy convencida- que la cárcel está llena de inocentes, pues los verdaderos culpables están en libertad y caminan al lado de quienes rogamos por un mundo más justo.
Y es que la institución del jurado de conciencia en sí no es mala, sin embargo es necesario fortalecerla para que pueda ser eficaz de forma tal que no haya los altos grados de impunidad en nuestro sistema judicial.
Por un lado el Ministerio Público deberá reestructurarse para que no se hagan los cuestionarios escuetos y modulares a los cuales cualquier procesado ya sabe inclusive tanto las preguntas como las respuestas. Amén a eso, la investigación que adelante la fiscalía debe ser mucho más eficaz de forma tal que no haya lugar a la duda en la mente de quienes sean considerados como jurado de conciencia.
La misma palabra lo dice JURADO DE CONCIENCIA, por ello estas personas deberán juzgar en base a la razón y la razón no puede estar distante de los elementos que sirvan de convicción al jurado de la culpabilidad del procesado.
Otro de los grandes problemas que enfrenta nuestro sistema judicial, es que no hay suficientes personas adscritas al Órgano Judicial para ser seleccionados como jurado de conciencia y las que hay en muchas ocasiones se rehúsan a participar de los juicios alegando que se encuentran enfermos, y esto es a causa del temor de verse inmersos en problemas a causa de su veredicto. 
Por lo anterior –soy del criterio- que es preciso que Panamá fortalezca esta institución, pues por un lado, abre la puerta para que no solamente sea el Estado quien juzgue a un sujeto que está siendo procesado por la presunta comisión de un delito, dándole paso al pueblo para que determine a través de su razón si la conducta del sujeto le indica si es culpable o no culpable.
Cualquiera puede engañar a un jurado, pues el jurado está conformado de personas comunes y corrientes. Si a diario el ser humano por naturaleza puede engañar a otro a efectos de no verse afectado por sus actos, ejemplo el marido que engaña a la esposa (o viceversa) y luego debe mentir para no ser descubierto, o el hijo con su madre, etc., cuanto más no lo podrá hacer una persona a la que se le coartará su libertad. De allí que muy fundamental es que las pruebas y el relato sea necesariamente creíble que, por más cuentos que otro diga, el jurado quede convencido de mi historia de forma que no haya lugar ni siquiera a la más mínima duda.

María J. Arrocha F.
Cédula 3-725-795. 

lunes, 1 de diciembre de 2014

Diapositivas de las presentaciones de trabajos en grupo:

Diapositivas de las presentaciones de trabajos en grupo:

David Carrillo y Edwin Vega - Los Procedimientos Simplificado y Directo:




María Arrocha y  Caren Cabeza - Juicio ante el jurado de conciencia:


Elizaben Ehrman Harris y Maria Luisa Araúz Estrada - Metedos Alternos de Resolución de Conflictos:



María Arrocha y  Caren Cabeza - Juicio ante el jurado de conciencia:
 
Idaira Julio y Yalitza Quintero. Alegatos de Apertura y Alegatos de Conclusión:
Edwin Aldeano y Antonio Sánchez, La Prueba y Medios de Prueba:
sda

Marixel L. Ledezma - CONTRAINTERROGATORIO

 Marixel L. Ledezma 4-714-1363

INTRODUCCIÓN
Cuando nos referimos a un contrainterrogatorio, este no es más que un interrogatorio pero ejecutado por la parte oponente a la que presentó el testigo al juicio, es por ello denomina de esa manera.
Este procedimiento ocurre cuando la contraparte confronta a un testigo una vez haya sido interrogado. Suele ser el momento de los juicios, ya que su finalidad es poner a prueba la verdad de los hechos.
Existen técnicas que tenemos que tener presentes y manejar al momento de contrainterrogar tales como: ceñirse una tesis, mantener el control  y ante todo anticiparse a los argumentos del adversario.

Al momento de la presentación de un caso, tenemos que tener en cuenta que nos enfrentaremos a las respuestas de nuestro adversario  (el contrainterrogatorio) y tenemos que estar preparados para ese momento, empleando las herramientas legales para llevarlo en buena dirección, utilizando ya sea preguntas de si o no,  o inductiva.
Para poder rebatir  es fundamental detectar cuáles son los puntos débiles que existen en los argumentos del oponente en cuanto a  la veracidad de las pruebas. Para eso es necesario escuchar para poder confirmar o rechazar pruebas claves para el caso y podemos hacerlo simplemente escuchando al oponente.
Para de esa forma, poder recusar a un testigo y poder demostrar que lo que esa persona afirmo es falso.
La recusación es un método efectivo para verificar los argumentos, logrando poner en duda lo que dijo en un testimonio anterior un testigo y que luego vario.
Para poder recusar es necesario hacer una recopilación de pruebas
Un método sumamente eficaz para evitar explicaciones durante el contrainterrogatorio seria limitar el turno de palabra del jurado, a través de preguntas cortas e inductivas. Ya que en esta fase las preguntas abiertas puede brindarle al jurado el espacio para exponer su posición de una manera que puede resultar perjudicial para el caso.
No obstante, hay que desacreditar los testimonios indirectos, que la mayor parte no son del todo confiables. La gran mayoría de las respuestas que nos brinde nuestro adversario suscitaran por las preguntas hechas, es hay donde tenemos que tener la habilidad de debatirlas o pasarlas por alto. Por lo que lo más recomendable es responder con hechos, logrando así  frustar los intentos de la parte de anular sus argumentos.
Dentro de una refutación es vital que el adversario explique su postura, ya que es muy usual  que los testigos desfavorables se aprovechen de la mínima oportunidad  para hacer afirmaciones que perjudique la tesis presentada por la parte contraria.

En muchas ocasiones, es suficiente con reconducir la línea del interrogatorio en lugar de refutar.
Presentado el caso por parte del abogado y ya finalizado el interrogatorio directo, se  interroga a la otro parte como respuesta con la finalidad de que estos admitan las pruebas  que avalan sus argumentos  o desacreditan.
Tenemos que tener presente  al momento del contrainterrogatorio no hacer repetición del interrogatorio directo, es decir, el fin no es volver a mostrar  las pruebas ya expuestas y es fundamental que se presenten las ideas más importantes al principio del contrainterrogatorio y al final.
Cabe destacar, que para lograrlo hay que ceñirse a una tesis, mantener el control de la situación  aún en los momentos más difíciles, y prepararse anticipadamente a los argumentos de la parte contraria, indagando y recaudando la información.
Sin duda alguna, el contrainterrogatorio conlleva a realizar una investigación ardua, para poder llevarla de manera favorable con respecto al oponente, quien seguramente se prepara igualmente, lo cual hace que se tenga que establecer una estrategia para interrogar al testigo a la conveniencia de lo que se desea dejar claro

Conclusión
El contrainterrogatorio tiene como fin el  refutar en todo o en parte el testimonio entregado en el interrogatorio directo.
Cabe destacar, que esta técnica de refutación no debe ser improvisada, el interrogador  preferiblemente debe tener evidencia de refutación, basándose en una declaración anterior donde el testigo haya dado una versión diferente.
Con el propósito de perjudicar o desacreditar la tesis presentada por la parte contraria.
Al momento de un contrainterrogatorio es de vital importancia el escuchar el interrogatorio directo, para así buscar debilidades dentro del mismo, que sean favorables a mi tesis.




BIBLIOGRAFIA
·         Ganar Siempre. Estrategias de los Abogados
Autor: Lis Wielchl
Capítulo cinco
Paso 5: Cuestione las alegaciones de la parte contraria: contrainterrogatorio
Editorial Vergara Editor, S.A.

2005

EDWIN VEGA R - Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá

EDWIN VEGA R
8-819-757

ENSAYO
Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá

          Este ensayo trata, como lo describe muy bien el Título del mismo, sobre Los Acuerdos en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá (aprobado mediante Ley No 63 de 28 de Agosto de 2008), que trae consigo el Sistema Penal Acusatorio.
            Primeramente hay que resaltar, que para los conocedores de los MARCS (por motivos de economía de palabras no los mencionare, ni explicare su postura sobre el tema, ya que al fin y al cabo son parecidas) Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, estos “Los Acuerdos” a pesar de encontrarse dentro del Título IV del Libro Segundo del C.P.P., Procedimientos Alternos de Solución de Conflicto, no son considerados mecanismos alternos para solucionar conflictos, como la Mediación o la Conciliación. No entrare a debatir sobre el tema si es o no es un MARCS, ya que no es el propósito de este ensayo; solo lo he escrito a manera de comentario ilustrativo, ya que últimamente está de moda por así decirlo en nuestro país entre los juristas, hablar sobre como esta estructura y organizado nuestro nuevo código procesal penal (C.P.P.).
            Mencionado esto procedo a avanzar de lleno con Los Acuerdos, como ya Mencione se encuentran dentro del Libro Segundo del C.P.P. en su Título IV, que de por cierto como aprendimos en clases, se encuentra Vigente y aplica a todos los procesos penales a nivel nacional, por motivos del artículo 557 del mismo código “Aplicación Temporal”; estos Los Acuerdos son el Capítulo V del Título ya mencionado, específicamente normados en el artículo No 220 del C.P.P.
            Estos Acuerdos, no tienen nada que ver con los acuerdos valga la redundancia, alcanzados en la mediación y la conciliación, es importante conocer y comprender esta diferencia, ya que a pesar de que los dos son acuerdos, estos (art. 220 C.P.P.) son distintos y diferentes.  Empezando como una de las principales diferencias, que los mismos son celebrados entre El Ministerio Público “Fiscal” y el imputado.
            Los Acuerdos pueden realizarse a partir de la audiencia de formulación de la imputación, que como ya aprendimos la misma puede darse en “combo” o en conjunto con otras audiencias, hasta la presentación de la acusación al Juez de Garantías, otra importante diferencia ya que no aplica a mi modo de entender el período para derivar el conflicto art. 207, que se da hasta antes de la apertura a juicio y aplica, para la Mediación y la conciliación.
            Estos acuerdos tienen varios fines, pero podríamos decir que es posible dividirlos en dos grandes grupos, como lo tiene establecido el artículo 220 del C.P.P. en el numeral primero, los propósitos de los acuerdos es que el imputado, acepte los hechos que se le formularon en la imputación o que se le van a presentar en la acusación o parte de ellos, así como la pena a imponer, por lo que vemos lo primero que se negocia es la aceptación o no aceptación de los hechos, que si son admitidos y aceptados por el imputado en estos acuerdos, si le traerán  consigo Culpabilidad, por lo que habrá sentencia dictada por el Juez de Garantías en contra del imputado.
            Este tiene la facultad de aceptar o no aceptar los hechos que se le imputan o acusan, o bien puede el mismo negociar y llegar a un acuerdo con el fiscal, en el cual el imputado acepta parte de los hechos y no todos como se le viene señalando, esta acuerdo es posible; en una o en otra forma, el propósito es la aceptación voluntaria del imputado de los hechos, ya sea de manera total o parcial.
            En estos el imputado y el fiscal, pueden acordar cual será la pena a imponer, la cual el Juez de Garantías está obligado a respetar lo acordado entre el fiscal y el imputado, no permitiéndole condenarlo con pena superior a lo acordado por estos en el acuerdo.  Además el Juez de Garantías una vez realizado el acuerdo, no puede negarlo excepto en el caso de que se le desconozcan los derechos y garantías fundamentales al imputado por parte del fiscal o cuando existan indicios de corrupción o banalidad, que de por cierto a mi parecer es un verbo muy ambiguo, que puede dejarle la puerta abierta a los Jueces de Garantías, a través de la hermenéutica que le hagan al verbo de adquirir más facultadas y poderes, de los que le confiere la norma.
Banalidad: según RAE, es un adjetivo que define algo trivial, común, insustancial; por lo cual los jueces podrán negar los acuerdos celebrados entre el fiscal y el imputado, tildándolos de triviales, comunes, insustanciales, pocos importantes, etc, etc, etc.
            Como recomendación o sugerencia, creo que esto debe modificarse, ya que sería muy contraproducente, que luego de que el fiscal o la fiscal, utilicen sus herramientas en un negociación con la defensa, en la cual han llegado lograr a un acuerdo y que este inclusive allá dado su palabra como método de convencimiento y más importante aún Garantía hacia esa persona, sea desechado porque se considere banal, hay que recordar que el acuerdo no es un contrato que este si es Ley entre las partes, pero el fin, el propósito del mismo es que se respete como tal, por lo cual norma limita al Juez de Garantías.
            El Juez de Garantías debe respetar el acuerdo y no tiene la facultad de condenar al imputado por una cantidad superior a lo acordado, pero es posible que al imputado se le imponga una pena No Inferior a una tercera parte de la que correspondería por el delito.
            El segundo grupo, contenidos en el numeral dos del artículo 220 del C.P.P. no busca la confesión o admisión voluntaria de los hechos por parte del imputado, sino que busca su colaboración eficaz para con la Justicia, ya sea para el esclarecimiento del delito, para evitar que se siga ejecutando el delito, para poder evitar que se lleven a cabo otros delitos, o para que el imputado aporte información esencial para descubrir a sus autores o participes.
            De llegarse a este tipo de acuerdo, es más que posible acordar una pena, ya que se puede acordar una rebaja de la pena (sin establecerse hasta que punto líquido de cantidad numérica podría rebajarse la misma, una sexta, una cuarta, un tercio, la mitad o toda la pena) o inclusive podría ser aún más beneficioso para el imputado y no condenársele, acordándose no formularle cargos en su contra, en el cual se procederá con el archivo de su causa.  Esto sucede siempre y cuando el imputado no haya acordado comparecer como testigo principal, en ese caso la no formulación de cargos y archivo del proceso, quedara en suspenso hasta tanto el imputado cumpla con su compromiso acordado de ser testigo.  Si este cumple con lo acordado, se procederá a concederle el respectivo beneficio consagrado en el acuerdo ya celebrado, en caso contrario o sea de no hacerlo, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.
            Como se observa, siguen teniendo la finalidad de obtener una confesión o admisión voluntaria por parte del imputado y su colaboración en el proceso, ideas ya normadas en el artículo 2139 del Código Judicial, sin embargo en el C.P.P. las mismas se encuentran mejor ordenadas y explicadas.
            Hay que señalar, que estos acuerdos en ninguna parte del artículo 220 del C.P.P., hacen alusión a que los mismos están restringidos a realizarse única y exclusivamente en los delitos taxativamente tipificados como desistibles artículo 201 C.P.P., tal y como sucede con el desistimiento, la mediación y la conciliación.
            Por lo que pueden darse negociaciones, sobre cualquier tipo de delitos, contra la vida, contra la fe pública, etc, etc., entre el ministerio público y el imputado, toda vez que como ya exprese con anterioridad estos acuerdos no están sometidos a realizar únicamente con delitos que admiten desistimiento, los cuales tienen una pena inferior a los cuatros años de prisión y son de competencia de los juzgados municipales penales, en su mayoría.
            Estos acuerdos, pueden o no pueden considerarse como un método alterno de resolución de conflictos por los conocedores en esta materia MARCS, pero de una u otra forma Los Acuerdos se convierten en lo que consideramos en Derecho, una forma anticipada de culminación del proceso, ya que con los mismos finaliza el proceso sin necesidad de llevar a cabo todos los procedimientos que conlleva el mismo, dicho de otra manera se termina el proceso anticipadamente, omitiendo ciertas fases dentro del proceso; que de manera ordinaria o regular, no pudieran omitirse para su finalización.
            La transcendencia de lo expresado en el párrafo anterior, es que al ser lo acuerdos una forma anticipada de terminar el proceso, los mismos no llegan hasta la fase de juicio oral, por lo cual no quedan expuestos a ser atacados a través del nuevo recurso de anulación (RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO RIGOBERTO VERGARA, EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A EDUARDO CERVANTES RODRÍGUEZ, POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, CUATRO (4) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
           


KARINA SALAZAR - RECURSO DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO

RECURSO DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO

            Si bien es cierto los recurso como tales son medios impugnativos, que reconoce la ley, los cuales tienen como fin obtener la modificación o invalidación de una resolución judicial, cabe señalar que los recursos permiten corregir los errores dados en la práctica.
            El Código Procesal Penal contempla el derecho al recurso, los cuales son ventilados bajo un nuevo esquema de presentación, ya que son de índole argumentativa y establece en si una garantía a la tutela judicial efectiva,  además es importante señalar que solo las partes pueden recurrir en el juicio, sin embargo resulta de suma importancia señalar que en el recurso de revisión se encuentra legitimado el conyugue del imputado siempre y cuando este haya fallecido.
            Al entrar en el tema del recurso de revisión podemos destacar que es este contempla el derecho que tiene un imputado a una revisión de su condena por un tribunal superior, siendo este un derecho sujeto a condiciones ya que debe cumplir ciertos requisitos y presupuestos procesales, este recurso busca un control de corrección del juicio realizado en primera instancia, por lo cual se revisa la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad e igualmente la imposición de la pena en cada caso en concreto.
            Dentro de las causales del recurso de revisión podemos señalar, la falsedad, el prevaricato, cohecho u otro delito, los elementos de pruebas como que el hecho no tenga existencia alguna o que el imputado no haya cometido el delito en cuestión; que haya dejado de ser un delito violento, que se hayan ignorados algún tipo de prueba que haga evidente que el hecho no se ejecutó o que el imputado no lo haya cometido.

           
            En cuanto a las formalidades que conlleva el recurso de revisión podemos destacar que es interpuesto ante la sala penal, que el memorial debe contener: la sentencia y la revisión demandada, el tribunal que lo expide, el motivo, la clase de sanción, la causal o causales y por último el fundamento de derecho.

            Este recurso tiene sus efectos dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes: se puede conceder la fianza, mantiene una acción restaurativa, es decir la devolución de la multa y por último la responsabilidad del estado

            Ahora bien debemos señalar que el recurso de revisión se encuentra contemplado en nuestro Código Procesal Penal, en los artículos 191-197, los cuales analizaremos a continuación.

          El código contempla las causales en el Artículo 191, donde se señala taxativamente cinco causales para que proceda este recurso veamos:
 La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.
2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.
3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.
5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
            Si bien este artículo establece las causales para que proceda este recurso, el numeral uno es claro al indicar que si una resolución se basó en una prueba ya sea documental o testimonial y que dicha prueba es declarada falsa procederá la revisión contra esta resolución, ya que una prueba falsa lleva a la negación total o parcial de la verdad, es decir una prueba fabricada que no tiene relación alguna con la realidad, por lo que ha tratarse de una resolución de condena de un imputado se encontraría en pleno derecho de que dicha resolución sea revisada; el numeral dos señala que procede si la sentencia condenatoria es dictada a consecuencia de prevaricato, es decir que el administrador de justicia este integrando al proceso intereses personales lo cual produciría una sentencia no apegada a derecho, o que sea dictada en cohecho, es decir que el funcionario o administrador de justicia reciba dinero a cambio del fallo de la resolución condenatoria; el numeral tres establece que después de dictada la sentencia se dé la existencia de nuevos elementos de pruebas, los cuales hagan evidente que no existe el hecho o que el imputado no cometió el hecho punible en cuestión;  el numeral cuatro menciona que procede igualmente este recurso cuando el acto en discusión haya dejado de ser delito, es decir que no es contemplado por nuestra normativa penal o igualmente si se ha violentado la competencia o jurisdicción territorial, es decir que dicho tribunal no sea competente para llevar el caso o que hay sido instaurado en un área donde no se da la ocurrencia del hecho punible.

            En el Artículo 192 contemplas las personas legitimadas, que podrán pedir la revisión:
1. El Ministerio Público, a favor del imputado.
2. El sancionado o el defensor.
3. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, si el sancionado las autoriza expresamente.
4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada.
            Este articulo destaca las personas que se encuentran en plena legitimación, es decir son capaces  para solicitar el recurso de revisión, señalando taxativamente que puede ser solicitado por el Ministerio Publico, las asociaciones de derechos humanos autorizadas previamente por el imputado y por ultimo indicó como legitimo al conjugue o conviviente siempre y cuando el imputado tenga incapacidad comprobada  este hubiese fallecido.

En el Artículo 193. Se contemplan las formalidades que contempla este recurso
  La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.
          Si bien este artículo indica las formalidades que contempla el recurso de revisión señalando en primer lugar que este recuso es presentado ante la sala penal y que dicho recurso debe contener un memorial, el cual a su vez debe cumplir ciertas formalidad tales como:
1.    Sentencia y revisión de la demanda
2.    El tribual por el cual fue expedido la sentencia a la cual se le está solicitando la revisión.
3.    La clase de sanción impuesta.
4.    Causal o causales en las cuales sustenta el recurso de revisión contempladas en el artículo 191 del Código Procesal Penal.
5.    Fundamento de hecho y derecho
6.    Y por último debe ir acompañada de las pruebas fundamentales que certifiquen y evidencien la causal aducida.

            El articulo Artículo 194 contemplan el traslado al  Ministerio Público para que brinde su opinión. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la ley.
            Este articulo indica que después de que el recurso interpuesto contenga la causal y las formalidades establecidas y que haya sido interpuesta por una persona legitimada, la sala penal correrá traslado al Ministerio público a fin de que pronuncie su opinión en cuanto al recurso presentado.

            El Artículo 195 contemplar los términos de Audiencia. Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante providencia que será notificada a las partes.
Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión.
Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes.

          Para hacer más clara los términos que se fijan en la audiencia para el recurso de revisión les presentare un esquema a continuación que detalla el recurso de revisión desde un inicio:

            En cuanto a los efectos de este recurso se encuentran en los artículos 196-197 de este código veamos
          Artículo 196. Efectos. Si la persona en cuyo beneficio se presenta la revisión estuviera disfrutando de libertad caucionada o de cualquiera medida cautelar personal diferente a la detención provisional, continuará disfrutando de ella hasta tanto esta se decida en forma desfavorable. Cuando la persona condenada estuviera privada de su libertad podrá solicitar fianza de excarcelación y la Sala decidirá lo que proceda.
          Artículo 197. Efectos sobre la acción restaurativa. Cuando la sentencia que se dicte en la causa revisada sea absolutoria, el procesado o sus herederos, además de su libertad, tienen derecho a la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubieran pagado como sanción o como perjuicios. En estos supuestos habrá lugar a la responsabilidad del Estado.

          En esta normativa se manifiesta que si la persona sancionada mantiene una medida cautelar distinta a la detención preventiva mientras se presenta el recurso de revisión seguirá gozando de dicha medida, sin embargo si mantiene una detención preventiva al momento que se presenta el recurso puede solicitar una fianza de excarcelación y la Sala penal es la que tiene la potestad de decidir si dicha solicitud de admite o si es rechazada.
             El artículo 197 contempla igualmente los efectos pero hace énfasis específicamente a la acción restaurativa, indicando que si la sentencia que ha sido revisada previamente resulte de manera positiva, es decir absolutoria, el procesado o sus herederos se encuentra en pleno goce de solicitar ya que en derecho le corresponde la devolución de las sanciones pagadas o bien los perjuicios ocasionados a su persona como consecuencia de dicha resolución condenatoria que fue posteriormente absuelta, además que podría generar a su vez responsabilidad del estado.







Derecho comparado
Cuadro comparativo entre


PANAMÁ
COSTA RICA
Causales
Como vemos en cuanto a las causales que mantienen ambos países son básicamente las mismas solo que en diferencia nuestro país mantiene que se hay ignorado pruebas y costa Rica establece a diferencia de Panamá la infracción de un juez, que los hechos resulten inconciliables y el debido proceso oportunidad de defensa, como se observa son bastantes parecidos la difencias son en detalles que contempla uno y otro
1. prueba falsa
2. prevaricato, cohecho u otro delito, 3. nuevos o elementos de prueba
4. ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.
5. ignorado pruebas

1.    Cuando los hechos resulten inconciliables
2.    prueba falsa.
3.    prevaricato,
cohecho, violencia
4.    grave infracción a sus deberes cometida por un juez
5.    nuevos hechos o
nuevos elementos de prueba
6.    una ley posterior declare que no es punible el hecho
7.    debido proceso u oportunidad de defensa.

Personas legitimas
Establece las mismas personas como capaces para interponer el recurso solo se diferencia que panamá{a contempla las asociaciones de defensa de derechos humanos
1.    condenado o
Representantes legales.
2.  El cónyuge, el conviviente si falleció
3. El Ministerio Público.

1.    El Ministerio Publico
2.    El sancionado o defensor
3.    Las asociaciones de defensa de Derechos Humanos
4.    El conyugue o conviviente
Formalidades
Son básicamente las mismas se diferencia en detalles para panamá debe ser interpuesta ante la sala penal y detalla el memorial  y para costa Rica ante la sala de casación penal, además de señalar que el escrito debe presentarse con abogado, nuestro Código no lo señala taxativamente
La revisión será interpuesta, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. El escrito se presenta con defensor si no el tribunal nombrara de oficio
La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.
EFECTOS
Mantienen los mismos efectos con la detención preventiva solo que en nuestro país se habla de fianza de excarcelación y en Costa Rica de cambio de detención y ambos contemplan la acción restaurativa.
No tiene efecto suspensivo pero se puede cambiar la detención por otra medida, contemplan la acción restaurativa
Se puede solicitar fianza de excarcelación cuando este detenido preventivamente y si tiene medida cautelar distinta a la detención se quedara con ella hasta se resuelva además existe los efectos de acción restaurativa
Términos de juicio  oral
Nuestra normativa establece los términos explícitamente, sin embargo Costa rica señala el procedimiento pero nos los términos solo el de 10 días que tiene el MP
Admite revisión, diez días al MP, recepción de pruebas, fija hora y fecha de audiencia
Diez días para la opinión del MP, treinta días para la fijación de audiencia y treinta días para dictar sentencia