martes, 25 de noviembre de 2014

YALITZA QUINTERO - RECURSO DE ANULACIÓN

Recurso de Anulación

Por: Yalitza Quintero

Dentro de todo proceso, se ponen a disposición de los sujetos que intervienen ciertos mecanismos procesales, a fin de que aquel que no haya sido favorecido con la decisión del juez y que consecuentemente sienta que han sido vulnerados sus derechos y/o pretensión, pueda obtener la revocación o modificación de una resolución judicial a través de los recursos judiciales establecidos en la Ley.

Desde la misma perspectiva, pero en palabras de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, citado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "…para hacer posible la corrección de tales desviaciones y obstáculos, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales; los cuales pueden dividirse, a su vez, en medios de impugnación -entre los cuales los más característicos son los recursos- y remedios procesales simples..."[1]

En el proceso penal acusatorio, vigente en nuestro país desde el 2011, específicamente en las provincias de Coclé y Veraguas desde septiembre de 2011, y en Herrera y Los Santos desde septiembre de 2012, las partes pueden recurrir a las referidas decisiones por medio de los recursos de apelación, anulación, casación y revisión. En esta ocasión, nos referiremos al recurso de anulación, su objeto, las causales sobre las cuales se emite, el procedimiento a seguir y su aplicación actual.
                                                                
La Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal, dispone que el recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales previstas para estos casos. De lo anterior, se desprende que este recurso únicamente puede presentarse contra las sentencias emitidas por un Tribunal de Juicio, Jueces de garantías o Jueces municipales y serán competentes para su conocimiento, los Tribunales Superiores de Apelación.

Resulta relevante destacar que el procedimiento penal regulado por el Libro Tercero del Código Judicial, aún vigente en la mayor parte del país en virtud de la entrada escalonada del proceso in comento, no prevé la aplicación del recurso de anulación, por lo que colegimos que es un nuevo medio de impugnación en contra de las sentencias, exclusivo del sistema acusatorio, y el cual limita la aplicación del recurso de apelación, en virtud de que las decisiones del juez ad-quo, en este sistema, no son apelables.

No obstante, el abogado panameño Juan Antonio Quan Guerrero, considera que a pesar de parecer un nuevo recurso, en el fondo y dada las causales en que se fundamenta, se deja claro que se ha traído las causales de Casación Penal para que sean las causales de este medio impugnativo y da la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Apelaciones[2].

Por otro lado, el recurso de anulación es considerado como un mecanismo excluyente, toda vez que su interposición excluye o impide la presentación del recurso de casación; en el evento que alguno de los sujetos procesales interponga anulación, y el otro, casación, se remitirán los recursos al Tribunal de Apelación y a la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. No obstante, cuando se trate de causales que evidentemente corresponden al recurso de casación penal, alegadas dentro de un recurso de anulación, ante la concurrencia de dichas causales, corresponde actuar de conformidad con la facultad prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, que básicamente señala que en  caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal la infracción de intereses, derechos o garantías constitucionales o previstas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Panamá y se infrinjan las garantías del debido proceso, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso en la forma como ha sido formalizado.

Sobre este punto, estimo viable señalar que, para mi concepto, en la práctica no se garantiza el carácter excluyente que la propia ley atribuye al recurso de anulación. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, excluir significa ser incompatibles en una misma situación dos o más cosas. Tomando en cuenta esta definición, si las causales de ambos recursos resultan incompatibles una con la otra, debería ser inadmisible el supuesto de la concurrencia de causales, a fin de respetar el principio de competencia que reza que la potestad de dictar normas sobre determinadas materias corresponde en exclusiva a ciertas instancias o entidades, cuyo ámbito competencial no puede ser invadido por otras. Es así que, considero que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente debería atender las causales previstas para su conocimiento, que son las correspondientes al recurso de casación, y en aquellos libelos de anulación que incluyan las referidas causales, ordenar su corrección o en su defecto, no ser admitidos, por errores de forma.
Por otro lado, considero que este aspecto también riñe con el principio constitucional de economía procesal, toda vez que al ser remitido para el conocimiento de la Sala un recurso de anulación que, reitero, en mi opinión, cabe ordenar su corrección o su inadmisibilidad por el propio Tribunal de Apelación a fin de que se base en las causales correspondientes, se impide la consecución de resultados en menor tiempo posible que es uno de los objetivos del nuevo sistema penal acusatorio. Al respecto, cabe citar al maestro Deivis Echandía, que en su libro Compendio de Derecho Procesal, manifiesta que este principio es "la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. Resultado de él es el de la demanda que no reúne los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la acumulación de pretensiones para que en un mismo proceso se ventilen varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y de casación y otras medidas semejantes. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y más rápido.”[3] Asimismo, nuestra Constitución Política, dicta que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismo[4].
En este sentido, y quizá como una respuesta a mi planteamiento, el jurista Juan Quan, estima que “este supuesto que recoge la norma es un supuesto hipotético de error por parte del recurrente y que para evitar una inadmisión tutelando el derecho de las partes de ser escuchadas, como una expresión de saneamiento, se remite el recurso a la Sala que es a la que compete el conocimiento de las casuales 1 y 2 del artículo 181, por ser casuales de Casación.  Sin embargo, esto riñe con el principio establecido en el artículo 159 del CPP que establece de manera expresa que no se pueden alegar causales no previstas en la Ley.  En principio, pareciera que se quiere elevar el derecho al contradictorio, a ser escuchado por encima de una estricta formalidad legal.”[5]
La anulación se concede en el efecto suspensivo debido a que su presentación suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

Toda sentencia es susceptible de ser recurrida a través de anulación, si concurren alguna de las causales previstas en el Código Procesal Penal, que en su artículo 172, señala de forma taxativa que puede declararse nula cuando haya sido dictada omitiendo los hechos y las circunstancias que hubieran sido objeto de acusación, y cuando procede, de la pretensión de restauración. Asimismo, cuando se omita la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones; se omita las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente; y la decisión condenatoria que de forma motivada, fije las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución.

En esta misma línea, puede elevarse el recurso cuando se haya promovido una pretensión civil y se omita en la sentencia considerar su procedencia, declarar la responsabilidad y fijar el monto de la indemnización, en los casos requeridos. También, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley, cuando en el pronunciamiento de la misma, se hubiera hecho una aplicación errónea del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

Serán considerados defectos de forma los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, por lo que este supuesto no constituye causal de anulación, y podrá el Tribunal de Apelaciones corregir los que advirtiere durante el conocimiento del proceso.

Con respecto al procedimiento a seguir, el recurso de anulación debe interponerse al momento de escuchar la decisión del Tribunal de Apelación o dentro de los dos días siguientes. Debe sustentarse por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los 10 días siguientes de la lectura de esta, y en el cual se expresará de forma concreta y separada la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución que se pretende. Cabe resaltar que no podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito; el recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal de Juicio analizará si ha sido dirigido correctamente; en el evento que sea presentado contra resoluciones que no lo admitan, no se tramitará el recurso; pero si es admitido, la Oficina Judicial correrá en traslado a las partes para que en un término común de 5 días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.

La fecha de audiencia de argumentación se fijará dentro de los cinco días siguientes, fecha que será debidamente notificada a las partes. La misma, deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de 10, y se celebrará  con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.

Continúa señalando el Código que en la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso. El Tribunal deberá resolver motivadamente una vez concluya la audiencia; en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, podrá resolver dentro de los 3 días siguientes.

Al decidir sobre una sentencia, el Tribunal Superior de Apelaciones podrá rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada; o acoger el recurso, caso en el cual ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando lo acoja en virtud de la causal 3 del artículo 172, que señala como causal haber hecho una aplicación errónea del Derecho durante el pronunciamiento de la sentencia, que hubiera influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. En este caso, dictará la sentencia de reemplazo.

Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. En caso de complejidad la audiencia de lectura de sentencia ocurre en una fecha distinta a la audiencia en la que se pronuncia la decisión.

Con respecto a la situación actual de este recurso en nuestro país, resulta necesario hacer referencia a la jurisprudencia existente. Consideramos prudente traer a colación aspectos concernientes al momento oportuno para anunciar el recurso de anulación, a fin de aclarar confusiones que pudiesen surgir en los juristas. Es así que, de acuerdo al fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de Coclé, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Mario Carrasco, se entró a debatir cuál es el momento procesal en el que debe anunciarse y luego formalizarse el recurso de anulación, en virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este caso, el recurrente sostuvo que debía anunciarse una vez fuese escuchada la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del acusado o dentro de los 2 días siguientes, con fundamento en el artículo 175 del referido Código. Sobre el particular, el Tribunal de Amparo expresó que cuando la Ley habla de la decisión recurrida "...se refiere explícitamente a la que se expide en la audiencia de lectura del fallo, esto es una sentencia de fondo que por ministerio del artículo 427 debe contener todos los presupuestos que permitan a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos". En ese sentido, agrega que "....la decisión preliminarmente adelantada en el acto de audiencia de fondo sólo se completa una importante fase del proceso, esto es la determinación de inocencia o culpabilidad del justiciable, pero que luego deberá motivarse en un fallo debidamente redactado, donde aparezca las razones y fundamentos fácticos jurídicos y probatorios que le permitan a las partes decidir si aceptan o no la decisión en una audiencia legalmente prevista para esa finalidad. Una vez leído y expedido ese fallo, el defensor cuenta con el plazo de dos días para presentar oportunamente el medio de impugnación, a lo cual se refiere el artículo 170 del Código Procesal Penal". Concluyó que la decisión se ejecutorió por disposición del artículo 136 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y cuando el defensor presentó y sustentó el recurso de anulación dentro del término de los diez días siguientes, resultaba a todas luces extemporáneo. En términos procesales ese plazo ni siquiera se abrió dado que la decisión se había ejecutoriado por efectos del tiempo en el cual no se interpuso recurso, quedando en firme el fallo del tribunal de Juicio que pone fin a la instancia.

A fin de resolver la cuestión planteada, el Pleno argumentó que en el juicio oral existen dos momentos procesales: el dictamen de la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia adoptada luego de la deliberación privada de los jueces, y la audiencia de lectura de sentencia, la cual ocurre en fecha distinta a la primera. Es en el momento de la lectura de la sentencia, cuando las partes tienen un conocimiento preciso y acabado de los motivos de la razón para decidir y otros asuntos accesorios como el monto de la pena, subrogados penales, etc.. En consecuencia, para la Corte, el recurrente no comprendió la inteligencia de la norma toda vez que del artículo 175 del mismo Código de Procedimiento Penal, se desprende que "El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta" por lo que, la oportunidad procesal para anunciar el recurso de anulación es "...al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes", esto es, al momento de que se culmina la lectura de la Sentencia o dentro de los dos días siguientes, (lo resaltado es de la Corte) lo que ocurre en una audiencia distinta de aquella en la que se pronuncia la decisión. En virtud de ello, la interpretación coherente de las disposiciones del Código Procesal Penal, impide aceptar como válida la tesis del recurrente de que el recurso de anulación puede ser interpuesto en el momento en que se anuncia el sentido del fallo o la decisión o una vez se da la lectura del fallo, motivo por el cual rechazó la pretensión.
De lo antes expuesto, considero que la confusión del recurrente es justificable, toda vez que en definitiva, del contenido del artículo 175, concerniente a la presentación del recurso de anulación, se desprende que se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal o dentro de los dos días siguientes, por lo que el jurista puede interpretar que deberá anunciar el recurso luego de la deliberación privada de los jueces, en donde se pronuncia la absolución o condena del acusado, y posteriormente sustentar dentro de los 10 días siguientes a la lectura del fallo.
La Corte defiende que es en la audiencia de lectura que se conoce la motivación para la decisión adoptada, que no es menos cierto; no obstante, en mi opinión, considero que el sentido de la norma contenida en el artículo 175 no es claro, tomando en cuenta que existen dos momentos procesales distintos que deberían ser especificados en la misma para evitar caer en errores de interpretación, habida cuenta que es la disposición concreta para la presentación del recurso.
Por otro lado, hasta el 2012 únicamente había sido presentado un recurso de anulación en contra de una sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso por Delito contra la Libertad Sexual. En la actualidad, existe escasa jurisprudencia sobre este mecanismo, novedoso en nuestro país en materia penal.

Por todo lo antes expuesto, considero viable someter a discusión el aspecto concerniente a la concurrencia de causales, a fin de respetar los principios procesales y constitucionales ya descritos, al igual que el contenido del artículo 175, que queda abierto a libre interpretación. Por lo demás, considero que es un recurso beneficioso que busca garantizar, de manera firme y definitiva, el derecho de quien se sienta agraviado por una decisión judicial.




Bibliografía

·         BAYTELMAN A., Andrés; DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia.
·         DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. ABC. 10ª edición. Bogotá.
·         SORIANO M., Emixse Victoria; MARISCAL BARAHONA, Sonia. El Sistema Penal Acusatorio en Panamá. Preguntas y respuestas. Compilado por Vladimir Romero Miestalski. Imprenta Universitaria. Panamá. 2012.
·         Constitución Política de la República de Panamá.
·         Código Procesal Penal de la República de Panamá. Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008 (Sistema Acusatorio).
·         http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html
·         http://www.ministeriopublico.gob.pa/minpub/Portals/24/PDF/Actividad.pdf
·         http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html





[1] Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Arte, S. A., tercera edición, Venezuela, 2006, página 471. Citado en Jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de 30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de Coclé. Ponente: Luis Mario Carrasco.
[2] http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html
[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. ABC. 10ª edición. Bogotá. pág. 47-48).
[4] Constitución Política de la República de Panamá.
[5] http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html

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