martes, 25 de noviembre de 2014

María Luisa Araúz Estrada - “Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”. - María Luisa Araúz Estrada

Ensayo “Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”.

Estudiante: María Luisa Araúz Estrada 


Tomando en cuenta que la justicia penal es el más coercitivo medio del Estado de mantener la paz social, y llevar justicia a todos los actos y omisiones, el sistema de administración de justicia penal se ha visto colapsado en los últimos años, producto del gran déficit de recursos, la gran mora judicial y los cada vez más elevados datos y cifras de la creciente criminalidad en el Estado de Derecho.

Ante la evidente incapacidad de administrar justicia de manera expedita, en los medios convencionales, se ha optado por incorporar al sistema una serie de mecanismos que facilite y haga posible resolver los casos que las leyes procesales estime, por “métodos alternos de resolución de conflictos”, los mismos con la finalidad de ofrecer opciones y mejores resultados que el enfrentamiento a una acción penal en las ocasiones que la Ley así lo permita, y garantizar mayor rapidez en la resolución de asuntos penales, y satisfacción con los resultados de la misma; lo cual al mismo tiempo nos resulta en menores casos que llevar a no tan feliz término por la vía ordinaria, una reparación real del daño ocasionado y una mayor posibilidad de resocialización.


ñ  Métodos Alternos de Resolución de Conflictos

Aquellos mecanismos que posibilitan soluciones expeditas, prácticas y eficaces a los conflictos penales son conocidos como métodos alternos de resolución de conflictos.
Es necesario afirmar, que nuestra legislación panameña, regula en qué casos será optable la vía alterna al conflicto penal, cuando en el artículo 201 del Código Procesal Penal es taxativa al afirmar:

“Artículo 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.”

Éstos, son aquellos delitos, los cuales la Ley prevé que tienen salida alterna a la acción penal a través de alguno de los Métodos de Resolución de Conflictos penales.

Ello no implica que la aplicación de éstos Métodos Alternos de Resolución de Conflictos representen una afrenta directa al principio de legalidad, ya que todo proceso penal debe llevar apego al debido proceso, y el Juez debe ser garante de que todos los principios procesales y constitucionales sean cumplidos a cabalidad.

La República de Panamá, mediante la Ley 63 de 2008, introduce el Código Procesal Penal que adopta en el  país el Sistema Penal Acusatorio y regula e introduce sus principios y normas procesales como aquel sistema regente mediante el cual se llevan a cabo los procesos penales a través de los Órganos Jurisdiccionales. Aquel nuevo código, reconoce y regula los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia penal.

Ello genera un cambio en el acceso a la justicia penal, renueva en parte el sistema, y posiciona a Panamá entre aquellas legislaciones Latinoamericanas que han realizado una transición, una renovación y reforma del Sistema de Administración de Justicia Penal.

El Código Procesal Penal, introduce mecanismos como el desistimiento, la mediación, la conciliación, el acuerdo, y la suspensión condicional del proceso, como Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, e incluso, realiza mención de ellos como funciones del Ministerio Público.

“Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos ocupan un lugar clave en la modernización de la Justicia, amplían el acceso efectivo, permiten la desjudicialización de la solución de conflictos y la descentralización de los servicios.” [1]



  1. La conciliación

Hemos podido apreciar una excelente expresión acerca de la conciliación al haberse manifestado: “se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un juez.
Algunos ordenamientos jurídicos plantean la conciliación como un mecanismo previo a la vía judicial, logrando poner fin al conflicto a través de un acuerdo entre las partes quienes logran su propia solución sobre la base de la creatividad, promoviendo la comunicación y el entendimiento mutuo, minimizando en esta forma la participación del sistema judicial, ya que el conflicto no se soluciona por medio de una sentencia dictada por el juez, que es el medio típico de solución de los conflictos jurídicos.“ (BRETT CASTILLO, Sandra. La conciliación como alternativa de resolución de conflictos en forma pacífica. Cit. Pág. 3).

La conciliación como un método alterno de resolución de conflictos efectivo, en materia penal, ha sido altamente recomendada desde hace 30 años por la Asamblea General de las Naciones Unidas al haberse esbozado en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso del Poder que: “7. Se utilizarán cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y reparación en favor de las víctimas”.

Por guardarse estricto apego al principio de legalidad, inicialmente éste principio no gozó de particular popularidad o aceptación en América Latina, aunque con el transcurrir del tiempo, las experiencias adquiridas por los Órganos Jurisdiccionales y de cara a la reforma que se lleva a cabo en los Sistemas de Administración de Justicia Penal en América Latina, se ha logrado la implementación de ésta figura como un método efectivo para librar casos a suerte de mecanismos menos conflictivos, invasivos, y yuxtaponer las necesidades de las partes en conflicto penal con las necesidades y carencias de la administración de justicia penal.

Se ha justificado recurrir a mecanismos como la conciliación para solucionar las diferencias que la ley estipule se pueden dirimir por éstos métodos; porque son más simples, más rápidos, más efectivos, en muchos casos más baratos, directos, e incluso, más transparentes, que la justicia formal y tradicional, en virtud de la gran mora judicial que impera en los Órganos Jurisdiccionales, y los muchos retos que los mismos enfrentan día con día en la Administración de Justicia Penal, y donde se tiene la percepción de que importa más el molde jurídico de los casos que la resolución real y justa de los problemas penales.



2. Mediación
Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un “método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable.

3. Criterios de Oportunidad
Guariglia define los criterios de oportunidad como “la atribución que tienen  los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.”
Las ventajas que ofrece la implementación de estos mecanismos son:
a. Descongestiona considerablemente los tribunales, contribuyendo a una mayor eficiencia en la tarea de impartir justicia
b. Disminuye en gran medida la cantidad de presos preventivos, agilizando los procesos
c.            Fomenta una mayor participación de la sociedad en las actividades relacionadas a la rehabilitación de quien delinque.

Podemos señalar que como requisitos de los que debe disponer el Ministerio Público para aplicar el principio de oportunidad tenemos:
*El principio de insignificancia, que supone, que cuando el hecho no constituya un peligro colectivamente intrascendente y que no implique una eventualidad mayor respecto al bien jurídico tutelado se puede prescindir de la pretensión llevada a acción por parte del Ministerio Público.
*Este, también puede ser aplicado en el caso de que el procesado vea severamente comprometida su salud física o mental producto del delito cometido, y motivo por el cual el mismo se sienta en el banquillo de los acusados. También podemos destacar que este cuenta cuando dentro de un hecho culposo el imputado haya sufrido un grave daño que afecte su reputación, o entereza moral. Al considerarse ésta una pena natural, y sea redundante o desproporcionada una pena por la misma causa.
*También podemos apuntar dentro de esta clasificación el Principio de Oportunidad, que presupone que el fiscal tiene conferida la posición para considerar conceder este beneficio a algún imputado, si razona que se hace meritorio del mismo basado en primer lugar en la nimiedad del hecho, en segundo que por ende no supone una gran lesión jurídica y social, y exista otra manera de manejar el asunto eludiendo así la pena y otorgando una oportunidad de reinserción social al imputado luego del hecho. Este principio representa la excepción al Principio de Legalidad.
*Igualmente apuntamos entre estos, la posibilidad de que dada una pena ya impuesta, u otro proceso paralelo, una nueva acción penal sea irrelevante y/o carezca de importancia frente a la otra, así se razona que estamos frente concurrencia de delitos. También se otorga prescindencia por este motivo frente a algún proceso oficiado internacionalmente.

*Tenemos la atipicidad, en donde también el Ministerio Público considera que el hecho no encaja en ningún tipo penal y prescinde de la acción.
*Una de las más importantes es que el fiscal no considere que exista mérito para enfrentar un proceso, y decida extinguir la acción mientras se investiga apuntando hacia otro posible culpable diferente al imputado en cuestión.
*Que la mediación produzca frutos y sea resarcida la lesión, sintiéndose la víctima reparada frente al daño recibido y siendo considerado un acto de manumisión.
Estamos entonces frente a varias causalidades que podrían constituir un requisito para que el Ministerio Público prescinda de la acción penal en contra del imputado.

  1. Desistimiento
Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere  la aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten  a su validez.
El desistimiento de la acción extingue la relación jurídico-procesal que la acción establece entre las partes. Sin embargo, el desistimiento solo es posible en los casos previstos por nuestro Código Procesal Penal en su artículo 201.


5. El acuerdo (Plea of Bargaining)
El acuerdo es el Método Alterno de Resolución de Conflictos mediante el cual el acusado se declara culpable, acepta todos los cargos que han sido levantados en su contra, y mediante un convenio con el fiscal, coopera con el esclarecimiento de los hechos y con una justicia más expedita, a cambio de un acuerdo que le represente una ventaja en la condena que le será impuesta, renuncia a un juicio oral y acuerda una rebaja de la pena.
la ventaja de pactar un acuerdo es ir con perspectiva clara de lo que va a ser el resultado del juicio, aunque entonces en ese caso viene la parte de los derechos de la víctima, que cuenta con una ley de protección que la tutela, esta ley está vigente hasta el momento, y por medio de ella se debe tomar en cuenta con relación a su seguridad física y emocional, y a la eficacia del resultado en busca de justicia para la reparación del daño y el perjuicio consecuente del delito. Adicional a esto, el imputado, obtiene un beneficio derivado del acuerdo realizado con el Ministerio Público, que puede representar una reducción de su pena, o la prescindencia de la acción por alguno de los delitos por los cuales se le esté acusando, el rebajo de un grado del delito, todo esto además de evitarse ir a juicio oral.
Debemos señalar que dentro de esta figura, no se debe quitar crédito ni dejar de lado por parte del Ministerio Público la voluntad y opinión de la víctima, puesto que de ésta es el perjuicio, y la misma está revestida con el derecho a la tutela de sus derechos y protección de sus intereses frente al imputado y vs. el daño que recibió, y se debe garantizar la satisfacción de sus necesidades, y la búsqueda de justicia, respecto a su posición de víctima.
En estos casos donde se negocia con el imputado por parte del Ministerio Público por información y la misma, al resultar satisfactoria en el cumplimiento de la seguridad y la administración de justicia se recompense con rebajas en la pena, e incluso al ser realmente significativa con la prescindencia de la acción y causa penal. En este caso se evidencia arrepentimiento y colaboración con la justicia.

¿Cuáles son los aspectos positivos que podríamos encontrar en realizar este acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado?
*Un caso menos que agregar a la carga judicial que manejan nuestros despachos
*Evitarse ir a juicio oral
*Ir “a lo seguro” teniendo certeza del resultado del litigio
*El imputado acepta su culpabilidad en los hechos en cuestión
*El imputado puede dar información acerca del o los delitos y así hacer lo propio para detener sus efectos en nuestra sociedad
*Este MARC (Método Alterno de Resolución de Conflictos) permite dar celeridad y avanzar de forma expedita respecto a este caso


Entre los aspectos críticos que podemos observar en el acuerdo tenemos:
*Debemos recordar que el Acuerdo es un Método Alterno de Resolución de Conflictos, y que este a diferencia de la conciliación y la mediación, que como estudiamos anteriormente dan como resultado un pacto entre el imputado y la víctima, tras conversaciones y negociaciones… en busca de la reparación del daño, precisamente de la víctima, por su calidad, y en beneficio de sus intereses, debemos recordar que el acuerdo, entre estas 3 figuras es el único que saca de la ecuación de este pacto a la víctima, dejando como participantes al Ministerio Público y al imputado; pudiendo esto confluir en la percepción de que la misma no es escuchada en su clamor de justicia, y que no recibe a cabalidad su derecho a tutela efectiva de sus intereses, de la justicia que debe recibir para la reparación de su daño.
*Tras el punto anterior puede darse no solo desde la perspectiva de la víctima, sino desde el punto de vista de toda la sociedad esta atmósfera negativa alrededor de un acuerdo que no lleva a la víctima la finalidad de la administración de justicia.
*El fiscal deja de cumplir con su función investigadora y acusadora al acogerse a los efectos derivados de la realización de un acuerdo con el imputado.
*El imputado recibe beneficios, y participa activamente del acuerdo, aún bajo su condición de victimario, y la víctima, que debe ser en quien se centre el acuerdo, para reparar su daño, y velar por sus intereses. Entonces, ¿no es esto una gran ironía, un defecto de esta figura?

*Genera un estímulo entre los fiscales como representantes del ministerio público en sus actuaciones investigando y acusando, y pueden tender a optar por realizar acuerdos, aun cuando, hayan otros medios y posibilidades de luchar por llevar justicia dados los hechos y la gravedad del delito. En este punto podemos señalar que podría ser por varias razones, entre ellas: descarga de trabajo, ahorro de tiempo, pereza o como en la película para mantener un porcentaje, un record de casos ganados.
*Imponer al imputado una pena irrisoria o insuficiente ante la gravedad de su comportamiento que representa un delito tan sensitivo.
*Falta de acuciosidad por parte del Ministerio Público, falta de esmero en sus funciones ante la existencia de esta figura.

***En este punto quiero centrar mayor atención: conferir al fiscal la facultad de actuar como juez al imponer la pena, y actuar dentro de una función tan sensitiva y vital del juez, como lo es la individualización de la pena y como fiscal.
Efectivamente, el fiscal queda facultado para actuar prácticamente a sus anchas en el desarrollo del proceso, y el juez únicamente puede validar o negar el acuerdo por los motivos expuestos y predescritos en el artículo 220 del CPP. Entonces, es notoria la gran facultad que tiene el fiscal y la responsabilidad que debe contar para ejercerlo. Debe ser un hombre probo, y con vocación y su criterio firme de en qué casos amerita su aplicación.


6. Suspensión del proceso sujeto a condiciones
La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la realización o abstención de  algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del delito. (Ob. citada, pág. 18.)
La suspensión del proceso para que se haga efectiva deben mediar una serie de requisitos los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la aceptación ante el requisito de si modifican las condiciones debe tenerse en cuenta que existen prerrogativas tanto constitucionales como legales en las cuales el procesado podrá abstenerse de declarar o cambiar su versión durante lo largo del proceso. Gozará de tal prerrogativa, en cambiar su versión, por tanto la aceptación del hecho tendría valor mientras el procesado se mantenga en su aceptación, pero no es obligatorio que se mantenga si se evidencian nuevos elementos; por ende variaría y el concepto que se le debe otorgar debería variar igualmente si existen nuevos elementos que cambien la responsabilidad. Sin embargo esto debe aportarse y acreditarse en derecho ante el juez para que este valore los nuevos conceptos, pues la confesión a diferencia de viejas creencias no es la madre y única prueba.


Conclusiones

En materia penal, es evidente, la tendencia a optar por la implementación de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos de los ordenamientos mundiales, la tendencia ha apuntado a optar por mecanismos que eviten el conflicto penal, restauren el perjuicio causado y desahoguen la ya de por si vasta carga judicial de los Órganos Jurisdiccionales. Panamá no ha escapado de ninguna de esas realidades, y ha optado, de igual manera, por reformar la manera en que se lleva a término los procesos en materia penal. El Derecho Procesal Penal panameño ha encontrado una excelente opción en los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, al agilizar la justicia, y convertirla en una real a la resolución del conflicto, y una retribución satisfactoria al daño causado por el hecho; escapando a la realidad de un sistema de administración de justicia penal colapsado, lento y no siempre satisfactorio respecto al daño generado por el hecho del cual se deriva la acción penal.

El sistema penal en la actualidad, debe tener en cuenta tres elementos: autor, víctima y comunidad para lograr la paz social. Es en este marco que debe considerarse cada vez con mayor intensidad la aplicación de métodos Alternos de Resolución de Conflictos. Y es, en cuanto se pueda lograr una conciliación pacífica, expedita y efectiva entre aquellas partes, que podremos afirmar la total efectividad del mecanismo que lo haya hecho posible, lo cual es bastante posible a través de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia penal.



[1] SCANDALE, Julia. Los procedimientos alternos de solución del conflicto penal y el criterio de oportunidad. Liderazgo del Ministerio Público. Cit. Pág 17. Revista del Ministerio Público.

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