Ensayo “Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”.
Estudiante: María Luisa
Araúz Estrada
Tomando
en cuenta que la justicia penal es el más coercitivo medio del Estado de
mantener la paz social, y llevar justicia a todos los actos y omisiones, el
sistema de administración de justicia penal se ha visto colapsado en los
últimos años, producto del gran déficit de recursos, la gran mora judicial y
los cada vez más elevados datos y cifras de la creciente criminalidad en el
Estado de Derecho.
Ante
la evidente incapacidad de administrar justicia de manera expedita, en los
medios convencionales, se ha optado por incorporar al sistema una serie de
mecanismos que facilite y haga posible resolver los casos que las leyes
procesales estime, por “métodos alternos de resolución de conflictos”, los mismos con la finalidad de ofrecer opciones y
mejores resultados que el enfrentamiento a una acción penal en las ocasiones
que la Ley así lo permita, y garantizar mayor rapidez en la resolución de
asuntos penales, y satisfacción con los resultados de la misma; lo cual al
mismo tiempo nos resulta en menores casos que llevar a no tan feliz término por
la vía ordinaria, una reparación real del daño ocasionado y una mayor
posibilidad de resocialización.
ñ
Métodos Alternos de
Resolución de Conflictos
Aquellos mecanismos que posibilitan soluciones
expeditas, prácticas y eficaces a los conflictos penales son conocidos como métodos
alternos de resolución de conflictos.
Es
necesario afirmar, que nuestra legislación panameña, regula en qué casos será
optable la vía alterna al conflicto penal, cuando en el artículo 201 del Código
Procesal Penal es taxativa al afirmar:
“Artículo 201.
Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá
desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación,
daños y delitos cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la
víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes
del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud
pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.”
Éstos,
son aquellos delitos, los cuales la Ley prevé que tienen salida alterna a la
acción penal a través de alguno de los Métodos de Resolución de Conflictos
penales.
Ello
no implica que la aplicación de éstos Métodos Alternos de Resolución de
Conflictos representen una afrenta directa al principio de legalidad, ya que
todo proceso penal debe llevar apego al debido proceso, y el Juez debe ser
garante de que todos los principios procesales y constitucionales sean
cumplidos a cabalidad.
La
República de Panamá, mediante la Ley 63 de 2008, introduce el Código Procesal
Penal que adopta en el país el Sistema
Penal Acusatorio y regula e introduce sus principios y normas procesales como
aquel sistema regente mediante el cual se llevan a cabo los procesos penales a
través de los Órganos Jurisdiccionales. Aquel nuevo código, reconoce y regula
los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia penal.
Ello
genera un cambio en el acceso a la justicia penal, renueva en parte el sistema,
y posiciona a Panamá entre aquellas legislaciones Latinoamericanas que han
realizado una transición, una renovación y reforma del Sistema de
Administración de Justicia Penal.
El
Código Procesal Penal, introduce mecanismos como el desistimiento, la
mediación, la conciliación, el acuerdo, y la suspensión condicional del
proceso, como Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, e incluso, realiza
mención de ellos como funciones del Ministerio Público.
“Los
Métodos Alternos de Resolución de Conflictos ocupan un lugar clave en la
modernización de la Justicia, amplían el acceso efectivo, permiten la
desjudicialización de la solución de conflictos y la descentralización de los
servicios.” [1]
- La conciliación
Hemos
podido apreciar una excelente expresión acerca de la conciliación al haberse
manifestado: “se define la conciliación como el proceso mediante el cual un
tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones
negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el
arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación
de un juez.
Algunos
ordenamientos jurídicos plantean la conciliación como un mecanismo previo a la vía
judicial, logrando poner fin al conflicto a través de un acuerdo entre las
partes quienes logran su propia solución sobre la base de la creatividad,
promoviendo la comunicación y el entendimiento mutuo, minimizando en esta forma
la participación del sistema judicial, ya que el conflicto no se soluciona por
medio de una sentencia dictada por el juez, que es el medio típico de solución
de los conflictos jurídicos.“ (BRETT CASTILLO, Sandra. La conciliación como
alternativa de resolución de conflictos en forma pacífica. Cit. Pág. 3).
La
conciliación como un método alterno de resolución de conflictos efectivo, en
materia penal, ha sido altamente recomendada desde hace 30 años por la Asamblea
General de las Naciones Unidas al haberse esbozado en la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso
del Poder que: “7. Se utilizarán cuando
proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la
mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o
autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y reparación en favor de las
víctimas”.
Por
guardarse estricto apego al principio de legalidad, inicialmente éste principio
no gozó de particular popularidad o aceptación en América Latina, aunque con el
transcurrir del tiempo, las experiencias adquiridas por los Órganos
Jurisdiccionales y de cara a la reforma que se lleva a cabo en los Sistemas de
Administración de Justicia Penal en América Latina, se ha logrado la implementación
de ésta figura como un método efectivo para librar casos a suerte de mecanismos
menos conflictivos, invasivos, y yuxtaponer las necesidades de las partes en
conflicto penal con las necesidades y carencias de la administración de
justicia penal.
Se ha
justificado recurrir a mecanismos como la conciliación para solucionar las
diferencias que la ley estipule se pueden dirimir por éstos métodos; porque son
más simples, más rápidos, más efectivos, en muchos casos más baratos, directos,
e incluso, más transparentes, que la justicia formal y tradicional, en virtud
de la gran mora judicial que impera en los Órganos Jurisdiccionales, y los
muchos retos que los mismos enfrentan día con día en la Administración de
Justicia Penal, y donde se tiene la percepción de que importa más el molde jurídico
de los casos que la resolución real y justa de los problemas penales.
2. Mediación
Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos
encontraríamos frente a un “método voluntario, confidencial, donde el mediador
neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la
satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en
común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el
escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este
procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una
sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien
resulte culpable.
3. Criterios de Oportunidad
Guariglia define los criterios de oportunidad como “la atribución que
tienen los órganos encargados de la
promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política
criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender
provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y
subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando
concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.”
Las ventajas que ofrece la implementación de estos mecanismos son:
a.
Descongestiona considerablemente los tribunales, contribuyendo a una mayor
eficiencia en la tarea de impartir justicia
b.
Disminuye en gran medida la cantidad de presos preventivos, agilizando los
procesos
c.
Fomenta una mayor participación de la sociedad en las actividades relacionadas
a la rehabilitación de quien delinque.
Podemos
señalar que como requisitos de los que debe disponer el Ministerio Público para
aplicar el principio de oportunidad tenemos:
*El
principio de insignificancia, que supone, que cuando el hecho no constituya un
peligro colectivamente intrascendente y que no implique una eventualidad mayor
respecto al bien jurídico tutelado se puede prescindir de la pretensión llevada
a acción por parte del Ministerio Público.
*Este,
también puede ser aplicado en el caso de que el procesado vea severamente
comprometida su salud física o mental producto del delito cometido, y motivo
por el cual el mismo se sienta en el banquillo de los acusados. También podemos
destacar que este cuenta cuando dentro de un hecho culposo el imputado haya
sufrido un grave daño que afecte su reputación, o entereza moral. Al
considerarse ésta una pena natural, y sea redundante o desproporcionada una
pena por la misma causa.
*También
podemos apuntar dentro de esta clasificación el Principio de Oportunidad, que
presupone que el fiscal tiene conferida la posición para considerar conceder
este beneficio a algún imputado, si razona que se hace meritorio del mismo
basado en primer lugar en la nimiedad del hecho, en segundo que por ende no
supone una gran lesión jurídica y social, y exista otra manera de manejar el
asunto eludiendo así la pena y otorgando una oportunidad de reinserción social
al imputado luego del hecho. Este principio representa la excepción al
Principio de Legalidad.
*Igualmente
apuntamos entre estos, la posibilidad de que dada una pena ya impuesta, u otro
proceso paralelo, una nueva acción penal sea irrelevante y/o carezca de
importancia frente a la otra, así se razona que estamos frente concurrencia de
delitos. También se otorga prescindencia por este motivo frente a algún proceso
oficiado internacionalmente.
*Tenemos la atipicidad, en donde también el Ministerio Público considera que el hecho no encaja en ningún tipo penal y prescinde de la acción.
*Tenemos la atipicidad, en donde también el Ministerio Público considera que el hecho no encaja en ningún tipo penal y prescinde de la acción.
*Una
de las más importantes es que el fiscal no considere que exista mérito para
enfrentar un proceso, y decida extinguir la acción mientras se investiga
apuntando hacia otro posible culpable diferente al imputado en cuestión.
*Que
la mediación produzca frutos y sea resarcida la lesión, sintiéndose la víctima
reparada frente al daño recibido y siendo considerado un acto de manumisión.
Estamos
entonces frente a varias causalidades que podrían constituir un requisito para
que el Ministerio Público prescinda de la acción penal en contra del imputado.
- Desistimiento
Alcalá-Zamora señala
que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión
litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el
proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por
el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del
actor, y no requiere la aquicencia del
demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten a su validez.
El desistimiento de la
acción extingue la relación jurídico-procesal que la acción establece entre las
partes. Sin embargo, el desistimiento solo es posible en los casos previstos
por nuestro Código Procesal Penal en su artículo 201.
5. El acuerdo (Plea of
Bargaining)
El acuerdo es el Método
Alterno de Resolución de Conflictos mediante el cual el acusado se declara
culpable, acepta todos los cargos que han sido levantados en su contra, y
mediante un convenio con el fiscal, coopera con el esclarecimiento de los
hechos y con una justicia más expedita, a cambio de un acuerdo que le
represente una ventaja en la condena que le será impuesta, renuncia a un juicio
oral y acuerda una rebaja de la pena.
la ventaja de pactar un
acuerdo es ir con perspectiva clara de lo que va a ser el resultado del juicio,
aunque entonces en ese caso viene la parte de los derechos de la víctima, que
cuenta con una ley de protección que la tutela, esta ley está vigente hasta el
momento, y por medio de ella se debe tomar en cuenta con relación a su
seguridad física y emocional, y a la eficacia del resultado en busca de
justicia para la reparación del daño y el perjuicio consecuente del delito.
Adicional a esto, el imputado, obtiene un beneficio derivado del acuerdo
realizado con el Ministerio Público, que puede representar una reducción de su
pena, o la prescindencia de la acción por alguno de los delitos por los cuales
se le esté acusando, el rebajo de un grado del delito, todo esto además de
evitarse ir a juicio oral.
Debemos señalar que
dentro de esta figura, no se debe quitar crédito ni dejar de lado por parte del
Ministerio Público la voluntad y opinión de la víctima, puesto que de ésta es
el perjuicio, y la misma está revestida con el derecho a la tutela de sus
derechos y protección de sus intereses frente al imputado y vs. el daño que
recibió, y se debe garantizar la satisfacción de sus necesidades, y la búsqueda
de justicia, respecto a su posición de víctima.
En
estos casos donde se negocia con el imputado por parte del Ministerio Público
por información y la misma, al resultar satisfactoria en el cumplimiento de la
seguridad y la administración de justicia se recompense con rebajas en la pena,
e incluso al ser realmente significativa con la prescindencia de la acción y
causa penal. En este caso se evidencia arrepentimiento y colaboración con la
justicia.
¿Cuáles son los aspectos positivos que podríamos encontrar en realizar
este acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado?
*Un caso menos que
agregar a la carga judicial que manejan nuestros despachos
*Evitarse ir a juicio
oral
*Ir “a lo seguro”
teniendo certeza del resultado del litigio
*El imputado acepta su
culpabilidad en los hechos en cuestión
*El imputado puede dar
información acerca del o los delitos y así hacer lo propio para detener sus
efectos en nuestra sociedad
*Este MARC (Método
Alterno de Resolución de Conflictos) permite dar celeridad y avanzar de forma
expedita respecto a este caso
Entre los aspectos críticos que podemos observar en el acuerdo tenemos:
*Debemos recordar que
el Acuerdo es un Método Alterno de Resolución de Conflictos, y que este a
diferencia de la conciliación y la mediación, que como estudiamos anteriormente
dan como resultado un pacto entre el imputado y la víctima, tras conversaciones
y negociaciones… en busca de la reparación del daño, precisamente de la
víctima, por su calidad, y en beneficio de sus intereses, debemos recordar que
el acuerdo, entre estas 3 figuras es el único que saca de la ecuación de este
pacto a la víctima, dejando como participantes al Ministerio Público y al
imputado; pudiendo esto confluir en la percepción de que la misma no es
escuchada en su clamor de justicia, y que no recibe a cabalidad su derecho a
tutela efectiva de sus intereses, de la justicia que debe recibir para la
reparación de su daño.
*Tras el punto anterior
puede darse no solo desde la perspectiva de la víctima, sino desde el punto de
vista de toda la sociedad esta atmósfera negativa alrededor de un acuerdo que
no lleva a la víctima la finalidad de la administración de justicia.
*El fiscal deja de
cumplir con su función investigadora y acusadora al acogerse a los efectos
derivados de la realización de un acuerdo con el imputado.
*El imputado recibe
beneficios, y participa activamente del acuerdo, aún bajo su condición de
victimario, y la víctima, que debe ser en quien se centre el acuerdo, para
reparar su daño, y velar por sus intereses. Entonces, ¿no es esto una gran
ironía, un defecto de esta figura?
*Genera un estímulo entre los fiscales como representantes del ministerio público en sus actuaciones investigando y acusando, y pueden tender a optar por realizar acuerdos, aun cuando, hayan otros medios y posibilidades de luchar por llevar justicia dados los hechos y la gravedad del delito. En este punto podemos señalar que podría ser por varias razones, entre ellas: descarga de trabajo, ahorro de tiempo, pereza o como en la película para mantener un porcentaje, un record de casos ganados.
*Genera un estímulo entre los fiscales como representantes del ministerio público en sus actuaciones investigando y acusando, y pueden tender a optar por realizar acuerdos, aun cuando, hayan otros medios y posibilidades de luchar por llevar justicia dados los hechos y la gravedad del delito. En este punto podemos señalar que podría ser por varias razones, entre ellas: descarga de trabajo, ahorro de tiempo, pereza o como en la película para mantener un porcentaje, un record de casos ganados.
*Imponer al imputado
una pena irrisoria o insuficiente ante la gravedad de su comportamiento que
representa un delito tan sensitivo.
*Falta de acuciosidad
por parte del Ministerio Público, falta de esmero en sus funciones ante la
existencia de esta figura.
***En este punto quiero centrar mayor atención: conferir al fiscal la facultad de actuar como juez al imponer la pena, y actuar dentro de una función tan sensitiva y vital del juez, como lo es la individualización de la pena y como fiscal.
Efectivamente, el
fiscal queda facultado para actuar prácticamente a sus anchas en el desarrollo
del proceso, y el juez únicamente puede validar o negar el acuerdo por los
motivos expuestos y predescritos en el artículo 220 del CPP. Entonces, es
notoria la gran facultad que tiene el fiscal y la responsabilidad que debe
contar para ejercerlo. Debe ser un hombre probo, y con vocación y su criterio
firme de en qué casos amerita su aplicación.
6. Suspensión del
proceso sujeto a condiciones
La suspensión
condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por
un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal
fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado,
consistente en la realización o abstención de
algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento
médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de
mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una
condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la
comisión del delito. (Ob. citada, pág. 18.)
La suspensión del
proceso para que se haga efectiva deben mediar una serie de requisitos los
cuales deben ser de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la aceptación ante
el requisito de si modifican las condiciones debe tenerse en cuenta que existen
prerrogativas tanto constitucionales como legales en las cuales el procesado
podrá abstenerse de declarar o cambiar su versión durante lo largo del proceso.
Gozará de tal prerrogativa, en cambiar su versión, por tanto la aceptación del
hecho tendría valor mientras el procesado se mantenga en su aceptación, pero no
es obligatorio que se mantenga si se evidencian nuevos elementos; por ende
variaría y el concepto que se le debe otorgar debería variar igualmente si
existen nuevos elementos que cambien la responsabilidad. Sin embargo esto debe
aportarse y acreditarse en derecho ante el juez para que este valore los nuevos
conceptos, pues la confesión a diferencia de viejas creencias no es la madre y
única prueba.
Conclusiones
En
materia penal, es evidente, la tendencia a optar por la implementación de los
Métodos Alternos de Resolución de Conflictos de los ordenamientos mundiales, la
tendencia ha apuntado a optar por mecanismos que eviten el conflicto penal,
restauren el perjuicio causado y desahoguen la ya de por si vasta carga judicial
de los Órganos Jurisdiccionales. Panamá no ha escapado de ninguna de esas
realidades, y ha optado, de igual manera, por reformar la manera en que se
lleva a término los procesos en materia penal. El Derecho Procesal Penal
panameño ha encontrado una excelente opción en los Métodos Alternos de
Resolución de Conflictos, al agilizar la justicia, y convertirla en una real a
la resolución del conflicto, y una retribución satisfactoria al daño causado
por el hecho; escapando a la realidad de un sistema de administración de
justicia penal colapsado, lento y no siempre satisfactorio respecto al daño
generado por el hecho del cual se deriva la acción penal.
El
sistema penal en la actualidad, debe tener en cuenta tres elementos: autor,
víctima y comunidad para lograr la paz social. Es en este marco que debe
considerarse cada vez con mayor intensidad la aplicación de métodos Alternos de
Resolución de Conflictos. Y es, en cuanto se pueda lograr una conciliación
pacífica, expedita y efectiva entre aquellas partes, que podremos afirmar la
total efectividad del mecanismo que lo haya hecho posible, lo cual es bastante
posible a través de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia
penal.
[1] SCANDALE,
Julia. Los procedimientos alternos de solución del conflicto penal y el
criterio de oportunidad. Liderazgo del Ministerio Público. Cit. Pág 17. Revista
del Ministerio Público.
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