martes, 25 de noviembre de 2014

Elizabeth Ann Ehrman Harris - LOS METODOS ALTERNOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA. - Elizabeth Ann Ehrman Harris


                                                       Por: Elizabeth Ann Ehrman Harris
 Introducción
Actualmente la sociedad en general, busca métodos de solución de conflictos diferentes, innovadores, pacíficos y Panamá no escapa de esta necesidad.
            Este ensayo versa sobre los métodos alternos de resolución de conflictos en materia penal,  sus conceptos, reglas y  el procedimiento de acorde a  las leyes de la República de Panamá.
            Los métodos alternos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en materia penal son los siguientes: La Conciliación, la mediación, el desistimiento, el acuerdo, criterios de oportunidad y la  suspensión.

1.  Conciliación
                   De acuerdo al diccionario de Real de la Lengua Española, la palabra conciliación proviene del vocablo latino  “conciliatio-onis”.  Define como:
     1. Acción y efecto de conciliar.
2. Conveniencia o semejanza de una cosa con otra.
3. Favor o protección que alguien se granjea.
4.  Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.
     Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio.
            El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio,  nos define Conciliación como: " Dentro del ámbito  del Derecho Procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar  el proceso. No siempre se requiere que el intento conciliatorio sea previo; pues algunas legislaciones admiten, especialmente en materia laboral, que el juez pueda intentar en cualquier momento la conciliación de los litigantes. En doctrina se han discutido ampliamente las ventajas y los inconvenientes de que actúe de conciliador el juez que entiende en el asunto, pues no faltan quienes creen que  su intervención conciliatoria prejuzga el asunto o coacciona.
            En materia penal, algunas legislaciones  exigen la celebración de un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas y calumnias”.[1]

            El autor Alvaro Cubilla Aguirre lo señala como: "…. el procedimiento técnico llevado a cabo por un técnico denominado conciliador que es un tercero neutral e imparcial, quien acerca a las partes en conflicto, a fin de fijar o concretar la naturaleza del problema y así, proponer alternativas de solución al mismo. Las partes siempre conservan la potestad de elegir sobre la mejor forma de solución, según sus necesidades e intereses.”[2]
            De acuerdo al artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Penal,  establece que antes de que se dé el juicio oral, se podrá desistir de la acción punitiva en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos  cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
            El Artículo 204 del C.P.P., nos señala las reglas generales para que se pueda dar el proceso de conciliación:
“Artículo 204. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:
1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.
2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.
3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.
4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de  admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.
5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.
6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de
Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.
7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al  imputado.
8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales. ”[3]
            De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Penal Panameño, “Artículo 206. Conciliación. En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo 201, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes. Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación.
            Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la  acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. ”[4]
2. Mediación
            Se puede definir mediación como: “ Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable”.[5]
            Cubilla Aguirre nos señala que la mediación consiste en un procedimiento, en el que un tercero neutral e imparcial, acerca a las partes para promover un diálogo entre ellas, de tal suerte que estas logren establecer una comunicación eficaz que les permita llegar a un acuerdo de solución del conflicto en forma pacífica, voluntaria y justa. [6]
            El código de Procedimiento Penal panameño, regula la mediación en los artículos 207 al 211.
            El periodo para poder realizar o derivar el conflicto es hasta antes de la apertura a juicio, donde las partes pueden solicitar al Fiscal o al Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a  elección de las partes. (Art. 207 C.P.P.).
            La Remisión. El Fiscal o Juez de Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.
            La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros. (Art.208 C.P.P.) .
            El artículo 209 del C.P.P. Nos habla acerca de la suspensión provisional de la tramitación de la causa, donde lo ordena el Juez de Garantías, por un plazo  de un mes para que se den las sesiones de mediación.
            A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
            Una vez finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado de dicha mediación.
            De no resultar un acuerdo satisfactorio entre las partes, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá de la suspensión condicional del proceso penal por el término de un año para su cumplimiento. (Art. 210 C.P.P.).
            Luego de transcurrido el término señalado en el artículo 210, se ordenará el archivo del expediente, a menos que se haya pedido la reactivación del proceso penal por incumplimiento del acuerdo. 
            La interrupción del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal. (Art. 211 C.P.P.).
3. Criterios de Oportunidad
            El autor Pico Junoy , nos define este principio como: Que este principio parte de su contra posición al de legalidad. Esto quiere decir que el órgano de la acusación está obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista caracteres de delito conforme a la ley, el de oportunidad debe referirse a cualquier excepción a esta obligación.
            El principio de oportunidad se refiere a todos los sujetos que puedan ejercitar la acción penal, sean públicos o privados, es decir, desde el inicio hasta la ejecución de la condena que hubiere podido imponerse.[7]
            Los criterios de oportunidad están establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 212 al 214.
            Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.
2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.
3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.
            No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. ( Art. 212 C.P.P.).
            Los efectos de la aplicación del criterio de oportunidad, es que la decisión que se tome por criterio de oportunidad declara extinguida la acción pena, con relación del participante de quien a favor se decide. (Art. 213 C.P.P.)
            La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación del criterio de oportunidad será notificada a la víctima o al querellante conforme a la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes.
            En la audiencia el Juez escuchará a la víctima y decidirá de plano sobre la extinción o no de la acción penal, instando en este caso a que se continúe con la investigación. (Art. 214 C.P.P.).

4. Desistimiento
            Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere  la aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten  a su validez.[8]
            Las condiciones para que se pueda otorgar el desistimiento de acuerdo a nuestra normativa son los siguientes:
1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.
2. Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.
            En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan  dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la  comisión de los hechos.
            En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral. (Art. 202 C.P.P.).
            El Artículo 203 nos habla acerca del control judicial del desistimiento. La víctima en la fase de investigación podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código.
            El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso contrario continuará el procedimiento.
5. El Acuerdo
            Mediante el acuerdo el acusado y su defensor buscan que el fiscal prescinda de la  persecución penal en alguna o algunas de las imputaciones, disminuya el grado de participación que atribuye al acusado o la gravedad de la sanción penal que llegaría a pedir en juicio o que excluya a un tercero, de la persecución, a cambio de la admisión de la culpabilidad por el acusado, lo que permitiría ponerle fin al proceso anticipadamente, facilitar la función persecutoria, agilizar el proceso y  contribuir a evitar el congestionamiento de los tribunales.[9]
            El acuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la  aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena y como finalidades generales las siguientes:
·  Humanizar la actuación procesal y la pena;
· Obtener rápida y eficiente justicia;
· Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
· Propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el ilícito;
·         Lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso. [10]

            Los acuerdos se podrán establecer a partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de la que se presente la acusación al Juez de Garantías.
Los acuerdos los puede solicitar el Ministerio Público y el Imputado.
Se podrán realizar acuerdos relacionados con:

1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
            Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.
            Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito.
            En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.
            No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación. (Art. 220).


6. La Suspensión del Proceso
            La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la realización o abstención de  algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del delito.[11]
            La suspensión de los procesos se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor, hasta antes de la apertura a juicio, de acuerdo a los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
            El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima. (Art. 215. C.P.P.).
El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista con o sanción para el delito que motiva la suspensión. (Art. 216 C.P.P.).
            Los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento nos hablan del control del Juez de garantías en cuanto a que la solicitud de  suspensión condicional la considerará este Juez, quien tomará la decisión en una audiencia oral, con participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.
            La revocatoria se dará cuando la persona favorecida de la suspensión condicional no cumple con las condiciones establecidas de manera injustificada o se formula una nueva imputación y el proceso suspendido continuará con su trámite.

Conclusiones
            El sistema de Justicia en Panamá y me atrevo a señalar que en casi todo el mundo, se encuentra en crisis de credibilidad, de poder dar una respuesta a todos los conflictos o casos que se les presente tanto al Órgano Judicial, Ministerio Público o cualquier Oficina que imparta Justicia.
            Es como consecuencia de estos problemas que nace el Sistema Alterno de Solución de Conflictos, para dar respuesta a esta necesidad de solucionar los conflictos, no solo los penales sino todas las ramas del derecho que se pueda utilizar.
            Tiene múltiples beneficios este sistema de solución de conflictos, en materia penal, para la víctima, imputado, la comunidad, el sistema de Administración de Justicia. Ejemplo de esto, es que ayuda a bajar el  impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de pérdidas. En cuanto al Sistema de Administración de Justicia disminuye el tiempo que generalmente requiere procesar las acciones penales dentro del sistema adversarial tradicional.

            Es necesario empezar a enseñar y compartir los conocimientos de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, en nuestros Funcionarios de Administración de Jusiticia y todos los funcionarios que tengan que ver con los procesos penales. Además se debe  modificar los planes de estudio de las universidades que imparten las licenciaturas en Derecho e implementar esta materia, adicionalmente enseñar a nuestros futuros abogados la oralidad en los procesos, ya que actualmente el Sistema Penal Acusatorio lo está utilizando y los procesos civiles están en camino a que se aplique este mismo sistema.







[1] Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1989. pág. 144.
[2] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 16.
[3]  Ley  63 de 28 de agosto de 2008, por la cual se adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[4] Ley  63 de 28 de agosto de 2008, por la cual se adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[5] Autor Citado por: Dávalos José Ignacio “ La Mediación penal como método alternativo de resolución de conflictos: Resultados actuales en la República Argentina.” pág. 7
[6] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 21.

[7] Pico I. Junoy, Joan. Problemas Actuales de la Justicia Penal. Editor José María Bosch. Barcelona, España. 2001. pág. 4.
[8] Alcalá-Zamora Niceto. Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso. Proceso, autocomposición y autodefensa. Vol. 2. Editorial Jurídica Universitaria. Impreso en México. 2003. pág.38.
[9]  Barrientos Pellecer César R. y otros.  Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005. pág.16.
[10] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 164.

[11] Ob. citada. pág. 18.

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