Por:
Elizabeth Ann Ehrman Harris
Introducción
Actualmente la
sociedad en general, busca métodos de solución de conflictos diferentes, innovadores,
pacíficos y Panamá no escapa de esta necesidad.
Este ensayo versa sobre los métodos alternos de
resolución de conflictos en materia penal,
sus conceptos, reglas y el
procedimiento de acorde a las leyes de
la República de Panamá.
Los métodos alternos de resolución de conflictos que se
pueden utilizar en materia penal son los siguientes: La Conciliación, la
mediación, el desistimiento, el acuerdo, criterios de oportunidad y la suspensión.
1. Conciliación
De acuerdo al diccionario de Real de la Lengua Española, la
palabra conciliación proviene del vocablo latino “conciliatio-onis”. Define como:
1. Acción y
efecto de conciliar.
2. Conveniencia o
semejanza de una cosa con otra.
3. Favor o
protección que alguien se granjea.
4. Acuerdo de los litigantes para evitar un
pleito o desistir del ya iniciado.
Comparecencia de
las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el
litigio.
El diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, nos define Conciliación como: " Dentro
del ámbito del Derecho Procesal, la
audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la
autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar el proceso. No siempre se requiere que el
intento conciliatorio sea previo; pues algunas legislaciones admiten,
especialmente en materia laboral, que el juez pueda intentar en cualquier
momento la conciliación de los litigantes. En doctrina se han discutido
ampliamente las ventajas y los inconvenientes de que actúe de conciliador el
juez que entiende en el asunto, pues no faltan quienes creen que su intervención conciliatoria prejuzga el
asunto o coacciona.
En materia penal, algunas
legislaciones exigen la celebración de
un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas y
calumnias”.[1]
El autor Alvaro Cubilla Aguirre lo
señala como: "…. el procedimiento técnico llevado a cabo por un técnico
denominado conciliador que es un tercero neutral e imparcial, quien acerca a
las partes en conflicto, a fin de fijar o concretar la naturaleza del problema
y así, proponer alternativas de solución al mismo. Las partes siempre conservan
la potestad de elegir sobre la mejor forma de solución, según sus necesidades e
intereses.”[2]
De acuerdo al artículo 201 de nuestro Código de
Procedimiento Penal, establece que antes
de que se dé el juicio oral, se podrá desistir de la acción punitiva en los
siguientes delitos:
1. Homicidio culposo,
lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida,
estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes
familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o
retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad
intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del
domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de
documentos en perjuicio de particulares.
El Artículo 204 del C.P.P., nos señala las reglas
generales para que se pueda dar el proceso de conciliación:
“Artículo 204. La
investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas
de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:
1. Dominio de la autonomía de
la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad,
confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.
2. Procede en los delitos que
permitan desistimiento de la pretensión punitiva.
3. Es necesaria la
manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de
solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros
Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.
4. No es permitido introducir
como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los
antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las
propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.
5. El incumplimiento del
acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es
considerado como circunstancia agravante de la pena.
6. La participación del
Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de
Resolución de Conflictos no
es causal de impedimento ni recusación.
7. Para alcanzar acuerdos no
se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al imputado.
8. No se podrá inducir a las
partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales. ”[3]
De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del código
de Procedimiento Penal Panameño, “Artículo 206. Conciliación. En los delitos
que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo 201, el Ministerio Público
promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos,
la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. Mientras se
adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un
término máximo de un mes. Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá
extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las
obligaciones contenidas en el acta de conciliación.
Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal,
si se cumple, se extinguirá la acción
penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. ”[4]
2. Mediación
Se puede definir mediación
como: “ Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos
frente a un método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a
las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus
necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la
percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del
proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento,
sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria
que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable”.[5]
Cubilla Aguirre nos señala que la
mediación consiste en un procedimiento, en
el que un tercero neutral e imparcial, acerca a las partes para promover un
diálogo entre ellas, de tal suerte que estas logren establecer una comunicación
eficaz que les permita llegar a un acuerdo de solución del conflicto en forma
pacífica, voluntaria y justa. [6]
El código de Procedimiento Penal
panameño, regula la mediación en los artículos 207 al 211.
El periodo para poder realizar o
derivar el conflicto es hasta antes de la apertura a juicio, donde las partes
pueden solicitar al Fiscal o al Juez de Garantías la derivación del conflicto
penal a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o
del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente
reconocidos, a elección de las partes.
(Art. 207 C.P.P.).
La Remisión. El Fiscal o Juez de
Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y
disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros
Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio
Público e informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la
naturaleza y las ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.
La derivación se hará mediante un
Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros.
(Art.208 C.P.P.) .
El artículo 209 del C.P.P.
Nos habla acerca de la suspensión provisional de la tramitación de la causa,
donde lo ordena el Juez de Garantías, por un plazo de un mes para que se den las sesiones de
mediación.
A petición de las partes, cuando se
trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del
resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
Una vez finalizada la sesión de
mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado de
dicha mediación.
De no resultar un acuerdo
satisfactorio entre las partes, se continuará con el proceso penal en la fase
que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá de la suspensión
condicional del proceso penal por el término de un año para su cumplimiento.
(Art. 210 C.P.P.).
Luego de transcurrido el término
señalado en el artículo 210, se ordenará el archivo del expediente, a menos que
se haya pedido la reactivación del proceso penal por incumplimiento del
acuerdo.
La interrupción del proceso interrumpe
el término de prescripción de la acción penal. (Art. 211 C.P.P.).
3. Criterios
de Oportunidad
El autor Pico Junoy , nos
define este principio como: Que este principio parte de su contra posición al
de legalidad. Esto quiere decir que el órgano de la acusación está obligado a
ejercitar la acción por todo hecho que revista caracteres de delito conforme a
la ley, el de oportunidad debe referirse a cualquier excepción a esta
obligación.
El principio de oportunidad se
refiere a todos los sujetos que puedan ejercitar la acción penal, sean públicos
o privados, es decir, desde el inicio hasta la ejecución de la condena que
hubiere podido imponerse.[7]
Los criterios de oportunidad están
establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 212 al 214.
Los agentes del Ministerio Público
podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción
penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en
cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando el
autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.
2. Cuando se
trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o
cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.
3. Cuando la
acción penal esté prescrita o extinguida.
No procede la aplicación del
criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o
cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su
cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. ( Art. 212
C.P.P.).
Los efectos de la aplicación del
criterio de oportunidad, es que la decisión que se tome por criterio de
oportunidad declara extinguida la acción pena, con relación del participante de
quien a favor se decide. (Art. 213 C.P.P.)
La decisión que prescinda de la
persecución penal pública por aplicación del criterio de oportunidad será
notificada a la víctima o al querellante conforme a la regla general de
notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días
siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por
parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia el Juez escuchará a
la víctima y decidirá de plano sobre la extinción o no de la acción penal,
instando en este caso a que se continúe con la investigación. (Art. 214
C.P.P.).
4. Desistimiento
Alcalá-Zamora señala que
desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa
deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la
renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el
demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor,
y no requiere la aquicencia del
demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten a su validez.[8]
Las condiciones para que se pueda
otorgar el desistimiento de acuerdo a nuestra normativa son los siguientes:
1. Que se haya acordado el
resarcimiento de los daños y perjuicios.
2. Que, tratándose de
violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las
personas, con armas o por dos o más personas.
En los casos de homicidio culposo,
no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de
bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica
o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos.
En los delitos relativos a los derechos
laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido
las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad
correspondiente antes del juicio oral. (Art. 202 C.P.P.).
El Artículo 203 nos habla acerca del
control judicial del desistimiento. La víctima en la fase de investigación
podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de
Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código.
El Juez de Garantías, en una
audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su
admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el
supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción
penal, en caso contrario continuará el procedimiento.
5. El Acuerdo
Mediante el acuerdo el
acusado y su defensor buscan que el fiscal prescinda de la persecución penal en alguna o algunas de las
imputaciones, disminuya el grado de participación que atribuye al acusado o la
gravedad de la sanción penal que llegaría a pedir en juicio o que excluya a un
tercero, de la persecución, a cambio de la admisión de la culpabilidad por el
acusado, lo que permitiría ponerle fin al proceso anticipadamente, facilitar la
función persecutoria, agilizar el proceso y
contribuir a evitar el congestionamiento de los tribunales.[9]
El acuerdo es un convenio sobre los
términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o
diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal y el imputado
o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la
rebaja de la pena y como finalidades generales las siguientes:
· Humanizar la actuación
procesal y la pena;
· Obtener rápida y eficiente justicia;
· Activar la solución de los conflictos sociales que genera el
delito;
· Propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el
ilícito;
Los acuerdos se podrán establecer a
partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de la que se
presente la acusación al Juez de Garantías.
Los acuerdos los
puede solicitar el Ministerio Público y el Imputado.
Se podrán
realizar acuerdos relacionados con:
1. La aceptación
del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así
como la pena a imponer.
2. La
colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para
evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o
cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
Realizado el acuerdo, el Fiscal
deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo
por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan
indicios de corrupción o banalidad.
Aprobado el acuerdo, en el caso del
numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser
condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada
ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el
delito.
En el caso del numeral 2, según las
circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán
cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la
causa.
No obstante lo anterior, si el
imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de
cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el
testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el
beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a
su acusación. (Art. 220).
6. La
Suspensión del Proceso
La suspensión condicional de
la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo
previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin
de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la
realización o abstención de algunas
actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o
psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su
condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena
innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del
delito.[11]
La suspensión de los procesos se
suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor, hasta antes de
la apertura a juicio, de acuerdo a los siguientes presupuestos:
1. Que se trate
de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Que el
imputado haya admitido los hechos.
3. Que el
imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como
consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima
de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus
posibilidades.
El Juez queda facultado para
disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo
estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con
la víctima. (Art. 215. C.P.P.).
El Juez de
Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las
siguientes condiciones:
1. Residir en un
lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez
determine.
2. Prohibirle
frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de
usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con
los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución
determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar
trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares
de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un
tratamiento médico o sicológico, si es necesario.
8. Permanecer en
un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo
que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de
subsistencia. También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión
del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho,
cuando esta haya sido prevista con o sanción para el delito que motiva la
suspensión. (Art. 216 C.P.P.).
Los artículos 217 y 218 del Código
de Procedimiento nos hablan del control del Juez de garantías en cuanto a que
la solicitud de suspensión condicional
la considerará este Juez, quien tomará la decisión en una audiencia oral, con
participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.
La revocatoria se dará cuando la
persona favorecida de la suspensión condicional no cumple con las condiciones
establecidas de manera injustificada o se formula una nueva imputación y el
proceso suspendido continuará con su trámite.
Conclusiones
El sistema de Justicia en Panamá y
me atrevo a señalar que en casi todo el mundo, se encuentra en crisis de
credibilidad, de poder dar una respuesta a todos los conflictos o casos que se
les presente tanto al Órgano Judicial, Ministerio Público o cualquier Oficina
que imparta Justicia.
Es como consecuencia de estos
problemas que nace el Sistema Alterno de Solución de Conflictos, para dar
respuesta a esta necesidad de solucionar los conflictos, no solo los penales
sino todas las ramas del derecho que se pueda utilizar.
Tiene múltiples
beneficios este sistema de solución de conflictos, en materia penal, para la
víctima, imputado, la comunidad, el sistema de Administración de Justicia.
Ejemplo de esto, es que ayuda a bajar el impacto de la delincuencia al aumentar la
reparación de pérdidas. En cuanto al Sistema de Administración de Justicia
disminuye el tiempo que generalmente requiere procesar las acciones penales
dentro del sistema adversarial tradicional.
Es
necesario empezar a enseñar y compartir los conocimientos de los Métodos
Alternos de Solución de Conflictos, en nuestros Funcionarios de Administración
de Jusiticia y todos los funcionarios que tengan que ver con los procesos
penales. Además se debe modificar los
planes de estudio de las universidades que imparten las licenciaturas en
Derecho e implementar esta materia, adicionalmente enseñar a nuestros futuros
abogados la oralidad en los procesos, ya que actualmente el Sistema Penal
Acusatorio lo está utilizando y los procesos civiles están en camino a que se
aplique este mismo sistema.
[1]
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina.
1989. pág. 144.
[3] Ley 63 de 28 de agosto de 2008, por la cual se
adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[4] Ley 63 de 28 de agosto de
2008, por la cual se adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[5]
Autor Citado por: Dávalos José Ignacio “ La
Mediación penal como método alternativo de resolución de conflictos: Resultados
actuales en la República Argentina.” pág. 7
[6] Cubilla Aguirre, Alvaro.
Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág.
21.
[7] Pico I. Junoy, Joan. Problemas Actuales de la Justicia Penal.
Editor José María Bosch. Barcelona, España. 2001. pág. 4.
[8]
Alcalá-Zamora Niceto. Serie Clásicos de la
Teoría General del Proceso. Proceso, autocomposición y autodefensa. Vol. 2. Editorial
Jurídica Universitaria. Impreso en México. 2003. pág.38.
[9]
Barrientos
Pellecer César R. y otros. Manual de
Derecho Procesal Penal Nicaragüense. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005. pág.16.
[10] Cubilla Aguirre, Alvaro.
Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág.
164.
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