martes, 25 de noviembre de 2014

YALITZA QUINTERO - RECURSO DE ANULACIÓN

Recurso de Anulación

Por: Yalitza Quintero

Dentro de todo proceso, se ponen a disposición de los sujetos que intervienen ciertos mecanismos procesales, a fin de que aquel que no haya sido favorecido con la decisión del juez y que consecuentemente sienta que han sido vulnerados sus derechos y/o pretensión, pueda obtener la revocación o modificación de una resolución judicial a través de los recursos judiciales establecidos en la Ley.

Desde la misma perspectiva, pero en palabras de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, citado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, "…para hacer posible la corrección de tales desviaciones y obstáculos, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales; los cuales pueden dividirse, a su vez, en medios de impugnación -entre los cuales los más característicos son los recursos- y remedios procesales simples..."[1]

En el proceso penal acusatorio, vigente en nuestro país desde el 2011, específicamente en las provincias de Coclé y Veraguas desde septiembre de 2011, y en Herrera y Los Santos desde septiembre de 2012, las partes pueden recurrir a las referidas decisiones por medio de los recursos de apelación, anulación, casación y revisión. En esta ocasión, nos referiremos al recurso de anulación, su objeto, las causales sobre las cuales se emite, el procedimiento a seguir y su aplicación actual.
                                                                
La Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal, dispone que el recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales previstas para estos casos. De lo anterior, se desprende que este recurso únicamente puede presentarse contra las sentencias emitidas por un Tribunal de Juicio, Jueces de garantías o Jueces municipales y serán competentes para su conocimiento, los Tribunales Superiores de Apelación.

Resulta relevante destacar que el procedimiento penal regulado por el Libro Tercero del Código Judicial, aún vigente en la mayor parte del país en virtud de la entrada escalonada del proceso in comento, no prevé la aplicación del recurso de anulación, por lo que colegimos que es un nuevo medio de impugnación en contra de las sentencias, exclusivo del sistema acusatorio, y el cual limita la aplicación del recurso de apelación, en virtud de que las decisiones del juez ad-quo, en este sistema, no son apelables.

No obstante, el abogado panameño Juan Antonio Quan Guerrero, considera que a pesar de parecer un nuevo recurso, en el fondo y dada las causales en que se fundamenta, se deja claro que se ha traído las causales de Casación Penal para que sean las causales de este medio impugnativo y da la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Apelaciones[2].

Por otro lado, el recurso de anulación es considerado como un mecanismo excluyente, toda vez que su interposición excluye o impide la presentación del recurso de casación; en el evento que alguno de los sujetos procesales interponga anulación, y el otro, casación, se remitirán los recursos al Tribunal de Apelación y a la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. No obstante, cuando se trate de causales que evidentemente corresponden al recurso de casación penal, alegadas dentro de un recurso de anulación, ante la concurrencia de dichas causales, corresponde actuar de conformidad con la facultad prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, que básicamente señala que en  caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal la infracción de intereses, derechos o garantías constitucionales o previstas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Panamá y se infrinjan las garantías del debido proceso, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso en la forma como ha sido formalizado.

Sobre este punto, estimo viable señalar que, para mi concepto, en la práctica no se garantiza el carácter excluyente que la propia ley atribuye al recurso de anulación. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, excluir significa ser incompatibles en una misma situación dos o más cosas. Tomando en cuenta esta definición, si las causales de ambos recursos resultan incompatibles una con la otra, debería ser inadmisible el supuesto de la concurrencia de causales, a fin de respetar el principio de competencia que reza que la potestad de dictar normas sobre determinadas materias corresponde en exclusiva a ciertas instancias o entidades, cuyo ámbito competencial no puede ser invadido por otras. Es así que, considero que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente debería atender las causales previstas para su conocimiento, que son las correspondientes al recurso de casación, y en aquellos libelos de anulación que incluyan las referidas causales, ordenar su corrección o en su defecto, no ser admitidos, por errores de forma.
Por otro lado, considero que este aspecto también riñe con el principio constitucional de economía procesal, toda vez que al ser remitido para el conocimiento de la Sala un recurso de anulación que, reitero, en mi opinión, cabe ordenar su corrección o su inadmisibilidad por el propio Tribunal de Apelación a fin de que se base en las causales correspondientes, se impide la consecución de resultados en menor tiempo posible que es uno de los objetivos del nuevo sistema penal acusatorio. Al respecto, cabe citar al maestro Deivis Echandía, que en su libro Compendio de Derecho Procesal, manifiesta que este principio es "la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. Resultado de él es el de la demanda que no reúne los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la acumulación de pretensiones para que en un mismo proceso se ventilen varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y de casación y otras medidas semejantes. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y más rápido.”[3] Asimismo, nuestra Constitución Política, dicta que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismo[4].
En este sentido, y quizá como una respuesta a mi planteamiento, el jurista Juan Quan, estima que “este supuesto que recoge la norma es un supuesto hipotético de error por parte del recurrente y que para evitar una inadmisión tutelando el derecho de las partes de ser escuchadas, como una expresión de saneamiento, se remite el recurso a la Sala que es a la que compete el conocimiento de las casuales 1 y 2 del artículo 181, por ser casuales de Casación.  Sin embargo, esto riñe con el principio establecido en el artículo 159 del CPP que establece de manera expresa que no se pueden alegar causales no previstas en la Ley.  En principio, pareciera que se quiere elevar el derecho al contradictorio, a ser escuchado por encima de una estricta formalidad legal.”[5]
La anulación se concede en el efecto suspensivo debido a que su presentación suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

Toda sentencia es susceptible de ser recurrida a través de anulación, si concurren alguna de las causales previstas en el Código Procesal Penal, que en su artículo 172, señala de forma taxativa que puede declararse nula cuando haya sido dictada omitiendo los hechos y las circunstancias que hubieran sido objeto de acusación, y cuando procede, de la pretensión de restauración. Asimismo, cuando se omita la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones; se omita las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente; y la decisión condenatoria que de forma motivada, fije las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución.

En esta misma línea, puede elevarse el recurso cuando se haya promovido una pretensión civil y se omita en la sentencia considerar su procedencia, declarar la responsabilidad y fijar el monto de la indemnización, en los casos requeridos. También, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley, cuando en el pronunciamiento de la misma, se hubiera hecho una aplicación errónea del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

Serán considerados defectos de forma los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, por lo que este supuesto no constituye causal de anulación, y podrá el Tribunal de Apelaciones corregir los que advirtiere durante el conocimiento del proceso.

Con respecto al procedimiento a seguir, el recurso de anulación debe interponerse al momento de escuchar la decisión del Tribunal de Apelación o dentro de los dos días siguientes. Debe sustentarse por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los 10 días siguientes de la lectura de esta, y en el cual se expresará de forma concreta y separada la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución que se pretende. Cabe resaltar que no podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito; el recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal de Juicio analizará si ha sido dirigido correctamente; en el evento que sea presentado contra resoluciones que no lo admitan, no se tramitará el recurso; pero si es admitido, la Oficina Judicial correrá en traslado a las partes para que en un término común de 5 días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.

La fecha de audiencia de argumentación se fijará dentro de los cinco días siguientes, fecha que será debidamente notificada a las partes. La misma, deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de 10, y se celebrará  con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.

Continúa señalando el Código que en la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso. El Tribunal deberá resolver motivadamente una vez concluya la audiencia; en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, podrá resolver dentro de los 3 días siguientes.

Al decidir sobre una sentencia, el Tribunal Superior de Apelaciones podrá rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada; o acoger el recurso, caso en el cual ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando lo acoja en virtud de la causal 3 del artículo 172, que señala como causal haber hecho una aplicación errónea del Derecho durante el pronunciamiento de la sentencia, que hubiera influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. En este caso, dictará la sentencia de reemplazo.

Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. En caso de complejidad la audiencia de lectura de sentencia ocurre en una fecha distinta a la audiencia en la que se pronuncia la decisión.

Con respecto a la situación actual de este recurso en nuestro país, resulta necesario hacer referencia a la jurisprudencia existente. Consideramos prudente traer a colación aspectos concernientes al momento oportuno para anunciar el recurso de anulación, a fin de aclarar confusiones que pudiesen surgir en los juristas. Es así que, de acuerdo al fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de Coclé, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Mario Carrasco, se entró a debatir cuál es el momento procesal en el que debe anunciarse y luego formalizarse el recurso de anulación, en virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este caso, el recurrente sostuvo que debía anunciarse una vez fuese escuchada la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del acusado o dentro de los 2 días siguientes, con fundamento en el artículo 175 del referido Código. Sobre el particular, el Tribunal de Amparo expresó que cuando la Ley habla de la decisión recurrida "...se refiere explícitamente a la que se expide en la audiencia de lectura del fallo, esto es una sentencia de fondo que por ministerio del artículo 427 debe contener todos los presupuestos que permitan a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos". En ese sentido, agrega que "....la decisión preliminarmente adelantada en el acto de audiencia de fondo sólo se completa una importante fase del proceso, esto es la determinación de inocencia o culpabilidad del justiciable, pero que luego deberá motivarse en un fallo debidamente redactado, donde aparezca las razones y fundamentos fácticos jurídicos y probatorios que le permitan a las partes decidir si aceptan o no la decisión en una audiencia legalmente prevista para esa finalidad. Una vez leído y expedido ese fallo, el defensor cuenta con el plazo de dos días para presentar oportunamente el medio de impugnación, a lo cual se refiere el artículo 170 del Código Procesal Penal". Concluyó que la decisión se ejecutorió por disposición del artículo 136 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y cuando el defensor presentó y sustentó el recurso de anulación dentro del término de los diez días siguientes, resultaba a todas luces extemporáneo. En términos procesales ese plazo ni siquiera se abrió dado que la decisión se había ejecutoriado por efectos del tiempo en el cual no se interpuso recurso, quedando en firme el fallo del tribunal de Juicio que pone fin a la instancia.

A fin de resolver la cuestión planteada, el Pleno argumentó que en el juicio oral existen dos momentos procesales: el dictamen de la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia adoptada luego de la deliberación privada de los jueces, y la audiencia de lectura de sentencia, la cual ocurre en fecha distinta a la primera. Es en el momento de la lectura de la sentencia, cuando las partes tienen un conocimiento preciso y acabado de los motivos de la razón para decidir y otros asuntos accesorios como el monto de la pena, subrogados penales, etc.. En consecuencia, para la Corte, el recurrente no comprendió la inteligencia de la norma toda vez que del artículo 175 del mismo Código de Procedimiento Penal, se desprende que "El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta" por lo que, la oportunidad procesal para anunciar el recurso de anulación es "...al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes", esto es, al momento de que se culmina la lectura de la Sentencia o dentro de los dos días siguientes, (lo resaltado es de la Corte) lo que ocurre en una audiencia distinta de aquella en la que se pronuncia la decisión. En virtud de ello, la interpretación coherente de las disposiciones del Código Procesal Penal, impide aceptar como válida la tesis del recurrente de que el recurso de anulación puede ser interpuesto en el momento en que se anuncia el sentido del fallo o la decisión o una vez se da la lectura del fallo, motivo por el cual rechazó la pretensión.
De lo antes expuesto, considero que la confusión del recurrente es justificable, toda vez que en definitiva, del contenido del artículo 175, concerniente a la presentación del recurso de anulación, se desprende que se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal o dentro de los dos días siguientes, por lo que el jurista puede interpretar que deberá anunciar el recurso luego de la deliberación privada de los jueces, en donde se pronuncia la absolución o condena del acusado, y posteriormente sustentar dentro de los 10 días siguientes a la lectura del fallo.
La Corte defiende que es en la audiencia de lectura que se conoce la motivación para la decisión adoptada, que no es menos cierto; no obstante, en mi opinión, considero que el sentido de la norma contenida en el artículo 175 no es claro, tomando en cuenta que existen dos momentos procesales distintos que deberían ser especificados en la misma para evitar caer en errores de interpretación, habida cuenta que es la disposición concreta para la presentación del recurso.
Por otro lado, hasta el 2012 únicamente había sido presentado un recurso de anulación en contra de una sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso por Delito contra la Libertad Sexual. En la actualidad, existe escasa jurisprudencia sobre este mecanismo, novedoso en nuestro país en materia penal.

Por todo lo antes expuesto, considero viable someter a discusión el aspecto concerniente a la concurrencia de causales, a fin de respetar los principios procesales y constitucionales ya descritos, al igual que el contenido del artículo 175, que queda abierto a libre interpretación. Por lo demás, considero que es un recurso beneficioso que busca garantizar, de manera firme y definitiva, el derecho de quien se sienta agraviado por una decisión judicial.




Bibliografía

·         BAYTELMAN A., Andrés; DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia.
·         DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. ABC. 10ª edición. Bogotá.
·         SORIANO M., Emixse Victoria; MARISCAL BARAHONA, Sonia. El Sistema Penal Acusatorio en Panamá. Preguntas y respuestas. Compilado por Vladimir Romero Miestalski. Imprenta Universitaria. Panamá. 2012.
·         Constitución Política de la República de Panamá.
·         Código Procesal Penal de la República de Panamá. Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008 (Sistema Acusatorio).
·         http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html
·         http://www.ministeriopublico.gob.pa/minpub/Portals/24/PDF/Actividad.pdf
·         http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html





[1] Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Arte, S. A., tercera edición, Venezuela, 2006, página 471. Citado en Jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de 30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de Coclé. Ponente: Luis Mario Carrasco.
[2] http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html
[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. ABC. 10ª edición. Bogotá. pág. 47-48).
[4] Constitución Política de la República de Panamá.
[5] http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html

María Luisa Araúz Estrada - “Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”. - María Luisa Araúz Estrada

Ensayo “Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”.

Estudiante: María Luisa Araúz Estrada 


Tomando en cuenta que la justicia penal es el más coercitivo medio del Estado de mantener la paz social, y llevar justicia a todos los actos y omisiones, el sistema de administración de justicia penal se ha visto colapsado en los últimos años, producto del gran déficit de recursos, la gran mora judicial y los cada vez más elevados datos y cifras de la creciente criminalidad en el Estado de Derecho.

Ante la evidente incapacidad de administrar justicia de manera expedita, en los medios convencionales, se ha optado por incorporar al sistema una serie de mecanismos que facilite y haga posible resolver los casos que las leyes procesales estime, por “métodos alternos de resolución de conflictos”, los mismos con la finalidad de ofrecer opciones y mejores resultados que el enfrentamiento a una acción penal en las ocasiones que la Ley así lo permita, y garantizar mayor rapidez en la resolución de asuntos penales, y satisfacción con los resultados de la misma; lo cual al mismo tiempo nos resulta en menores casos que llevar a no tan feliz término por la vía ordinaria, una reparación real del daño ocasionado y una mayor posibilidad de resocialización.


ñ  Métodos Alternos de Resolución de Conflictos

Aquellos mecanismos que posibilitan soluciones expeditas, prácticas y eficaces a los conflictos penales son conocidos como métodos alternos de resolución de conflictos.
Es necesario afirmar, que nuestra legislación panameña, regula en qué casos será optable la vía alterna al conflicto penal, cuando en el artículo 201 del Código Procesal Penal es taxativa al afirmar:

“Artículo 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.”

Éstos, son aquellos delitos, los cuales la Ley prevé que tienen salida alterna a la acción penal a través de alguno de los Métodos de Resolución de Conflictos penales.

Ello no implica que la aplicación de éstos Métodos Alternos de Resolución de Conflictos representen una afrenta directa al principio de legalidad, ya que todo proceso penal debe llevar apego al debido proceso, y el Juez debe ser garante de que todos los principios procesales y constitucionales sean cumplidos a cabalidad.

La República de Panamá, mediante la Ley 63 de 2008, introduce el Código Procesal Penal que adopta en el  país el Sistema Penal Acusatorio y regula e introduce sus principios y normas procesales como aquel sistema regente mediante el cual se llevan a cabo los procesos penales a través de los Órganos Jurisdiccionales. Aquel nuevo código, reconoce y regula los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia penal.

Ello genera un cambio en el acceso a la justicia penal, renueva en parte el sistema, y posiciona a Panamá entre aquellas legislaciones Latinoamericanas que han realizado una transición, una renovación y reforma del Sistema de Administración de Justicia Penal.

El Código Procesal Penal, introduce mecanismos como el desistimiento, la mediación, la conciliación, el acuerdo, y la suspensión condicional del proceso, como Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, e incluso, realiza mención de ellos como funciones del Ministerio Público.

“Los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos ocupan un lugar clave en la modernización de la Justicia, amplían el acceso efectivo, permiten la desjudicialización de la solución de conflictos y la descentralización de los servicios.” [1]



  1. La conciliación

Hemos podido apreciar una excelente expresión acerca de la conciliación al haberse manifestado: “se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un juez.
Algunos ordenamientos jurídicos plantean la conciliación como un mecanismo previo a la vía judicial, logrando poner fin al conflicto a través de un acuerdo entre las partes quienes logran su propia solución sobre la base de la creatividad, promoviendo la comunicación y el entendimiento mutuo, minimizando en esta forma la participación del sistema judicial, ya que el conflicto no se soluciona por medio de una sentencia dictada por el juez, que es el medio típico de solución de los conflictos jurídicos.“ (BRETT CASTILLO, Sandra. La conciliación como alternativa de resolución de conflictos en forma pacífica. Cit. Pág. 3).

La conciliación como un método alterno de resolución de conflictos efectivo, en materia penal, ha sido altamente recomendada desde hace 30 años por la Asamblea General de las Naciones Unidas al haberse esbozado en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso del Poder que: “7. Se utilizarán cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y reparación en favor de las víctimas”.

Por guardarse estricto apego al principio de legalidad, inicialmente éste principio no gozó de particular popularidad o aceptación en América Latina, aunque con el transcurrir del tiempo, las experiencias adquiridas por los Órganos Jurisdiccionales y de cara a la reforma que se lleva a cabo en los Sistemas de Administración de Justicia Penal en América Latina, se ha logrado la implementación de ésta figura como un método efectivo para librar casos a suerte de mecanismos menos conflictivos, invasivos, y yuxtaponer las necesidades de las partes en conflicto penal con las necesidades y carencias de la administración de justicia penal.

Se ha justificado recurrir a mecanismos como la conciliación para solucionar las diferencias que la ley estipule se pueden dirimir por éstos métodos; porque son más simples, más rápidos, más efectivos, en muchos casos más baratos, directos, e incluso, más transparentes, que la justicia formal y tradicional, en virtud de la gran mora judicial que impera en los Órganos Jurisdiccionales, y los muchos retos que los mismos enfrentan día con día en la Administración de Justicia Penal, y donde se tiene la percepción de que importa más el molde jurídico de los casos que la resolución real y justa de los problemas penales.



2. Mediación
Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un “método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable.

3. Criterios de Oportunidad
Guariglia define los criterios de oportunidad como “la atribución que tienen  los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.”
Las ventajas que ofrece la implementación de estos mecanismos son:
a. Descongestiona considerablemente los tribunales, contribuyendo a una mayor eficiencia en la tarea de impartir justicia
b. Disminuye en gran medida la cantidad de presos preventivos, agilizando los procesos
c.            Fomenta una mayor participación de la sociedad en las actividades relacionadas a la rehabilitación de quien delinque.

Podemos señalar que como requisitos de los que debe disponer el Ministerio Público para aplicar el principio de oportunidad tenemos:
*El principio de insignificancia, que supone, que cuando el hecho no constituya un peligro colectivamente intrascendente y que no implique una eventualidad mayor respecto al bien jurídico tutelado se puede prescindir de la pretensión llevada a acción por parte del Ministerio Público.
*Este, también puede ser aplicado en el caso de que el procesado vea severamente comprometida su salud física o mental producto del delito cometido, y motivo por el cual el mismo se sienta en el banquillo de los acusados. También podemos destacar que este cuenta cuando dentro de un hecho culposo el imputado haya sufrido un grave daño que afecte su reputación, o entereza moral. Al considerarse ésta una pena natural, y sea redundante o desproporcionada una pena por la misma causa.
*También podemos apuntar dentro de esta clasificación el Principio de Oportunidad, que presupone que el fiscal tiene conferida la posición para considerar conceder este beneficio a algún imputado, si razona que se hace meritorio del mismo basado en primer lugar en la nimiedad del hecho, en segundo que por ende no supone una gran lesión jurídica y social, y exista otra manera de manejar el asunto eludiendo así la pena y otorgando una oportunidad de reinserción social al imputado luego del hecho. Este principio representa la excepción al Principio de Legalidad.
*Igualmente apuntamos entre estos, la posibilidad de que dada una pena ya impuesta, u otro proceso paralelo, una nueva acción penal sea irrelevante y/o carezca de importancia frente a la otra, así se razona que estamos frente concurrencia de delitos. También se otorga prescindencia por este motivo frente a algún proceso oficiado internacionalmente.

*Tenemos la atipicidad, en donde también el Ministerio Público considera que el hecho no encaja en ningún tipo penal y prescinde de la acción.
*Una de las más importantes es que el fiscal no considere que exista mérito para enfrentar un proceso, y decida extinguir la acción mientras se investiga apuntando hacia otro posible culpable diferente al imputado en cuestión.
*Que la mediación produzca frutos y sea resarcida la lesión, sintiéndose la víctima reparada frente al daño recibido y siendo considerado un acto de manumisión.
Estamos entonces frente a varias causalidades que podrían constituir un requisito para que el Ministerio Público prescinda de la acción penal en contra del imputado.

  1. Desistimiento
Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere  la aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten  a su validez.
El desistimiento de la acción extingue la relación jurídico-procesal que la acción establece entre las partes. Sin embargo, el desistimiento solo es posible en los casos previstos por nuestro Código Procesal Penal en su artículo 201.


5. El acuerdo (Plea of Bargaining)
El acuerdo es el Método Alterno de Resolución de Conflictos mediante el cual el acusado se declara culpable, acepta todos los cargos que han sido levantados en su contra, y mediante un convenio con el fiscal, coopera con el esclarecimiento de los hechos y con una justicia más expedita, a cambio de un acuerdo que le represente una ventaja en la condena que le será impuesta, renuncia a un juicio oral y acuerda una rebaja de la pena.
la ventaja de pactar un acuerdo es ir con perspectiva clara de lo que va a ser el resultado del juicio, aunque entonces en ese caso viene la parte de los derechos de la víctima, que cuenta con una ley de protección que la tutela, esta ley está vigente hasta el momento, y por medio de ella se debe tomar en cuenta con relación a su seguridad física y emocional, y a la eficacia del resultado en busca de justicia para la reparación del daño y el perjuicio consecuente del delito. Adicional a esto, el imputado, obtiene un beneficio derivado del acuerdo realizado con el Ministerio Público, que puede representar una reducción de su pena, o la prescindencia de la acción por alguno de los delitos por los cuales se le esté acusando, el rebajo de un grado del delito, todo esto además de evitarse ir a juicio oral.
Debemos señalar que dentro de esta figura, no se debe quitar crédito ni dejar de lado por parte del Ministerio Público la voluntad y opinión de la víctima, puesto que de ésta es el perjuicio, y la misma está revestida con el derecho a la tutela de sus derechos y protección de sus intereses frente al imputado y vs. el daño que recibió, y se debe garantizar la satisfacción de sus necesidades, y la búsqueda de justicia, respecto a su posición de víctima.
En estos casos donde se negocia con el imputado por parte del Ministerio Público por información y la misma, al resultar satisfactoria en el cumplimiento de la seguridad y la administración de justicia se recompense con rebajas en la pena, e incluso al ser realmente significativa con la prescindencia de la acción y causa penal. En este caso se evidencia arrepentimiento y colaboración con la justicia.

¿Cuáles son los aspectos positivos que podríamos encontrar en realizar este acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado?
*Un caso menos que agregar a la carga judicial que manejan nuestros despachos
*Evitarse ir a juicio oral
*Ir “a lo seguro” teniendo certeza del resultado del litigio
*El imputado acepta su culpabilidad en los hechos en cuestión
*El imputado puede dar información acerca del o los delitos y así hacer lo propio para detener sus efectos en nuestra sociedad
*Este MARC (Método Alterno de Resolución de Conflictos) permite dar celeridad y avanzar de forma expedita respecto a este caso


Entre los aspectos críticos que podemos observar en el acuerdo tenemos:
*Debemos recordar que el Acuerdo es un Método Alterno de Resolución de Conflictos, y que este a diferencia de la conciliación y la mediación, que como estudiamos anteriormente dan como resultado un pacto entre el imputado y la víctima, tras conversaciones y negociaciones… en busca de la reparación del daño, precisamente de la víctima, por su calidad, y en beneficio de sus intereses, debemos recordar que el acuerdo, entre estas 3 figuras es el único que saca de la ecuación de este pacto a la víctima, dejando como participantes al Ministerio Público y al imputado; pudiendo esto confluir en la percepción de que la misma no es escuchada en su clamor de justicia, y que no recibe a cabalidad su derecho a tutela efectiva de sus intereses, de la justicia que debe recibir para la reparación de su daño.
*Tras el punto anterior puede darse no solo desde la perspectiva de la víctima, sino desde el punto de vista de toda la sociedad esta atmósfera negativa alrededor de un acuerdo que no lleva a la víctima la finalidad de la administración de justicia.
*El fiscal deja de cumplir con su función investigadora y acusadora al acogerse a los efectos derivados de la realización de un acuerdo con el imputado.
*El imputado recibe beneficios, y participa activamente del acuerdo, aún bajo su condición de victimario, y la víctima, que debe ser en quien se centre el acuerdo, para reparar su daño, y velar por sus intereses. Entonces, ¿no es esto una gran ironía, un defecto de esta figura?

*Genera un estímulo entre los fiscales como representantes del ministerio público en sus actuaciones investigando y acusando, y pueden tender a optar por realizar acuerdos, aun cuando, hayan otros medios y posibilidades de luchar por llevar justicia dados los hechos y la gravedad del delito. En este punto podemos señalar que podría ser por varias razones, entre ellas: descarga de trabajo, ahorro de tiempo, pereza o como en la película para mantener un porcentaje, un record de casos ganados.
*Imponer al imputado una pena irrisoria o insuficiente ante la gravedad de su comportamiento que representa un delito tan sensitivo.
*Falta de acuciosidad por parte del Ministerio Público, falta de esmero en sus funciones ante la existencia de esta figura.

***En este punto quiero centrar mayor atención: conferir al fiscal la facultad de actuar como juez al imponer la pena, y actuar dentro de una función tan sensitiva y vital del juez, como lo es la individualización de la pena y como fiscal.
Efectivamente, el fiscal queda facultado para actuar prácticamente a sus anchas en el desarrollo del proceso, y el juez únicamente puede validar o negar el acuerdo por los motivos expuestos y predescritos en el artículo 220 del CPP. Entonces, es notoria la gran facultad que tiene el fiscal y la responsabilidad que debe contar para ejercerlo. Debe ser un hombre probo, y con vocación y su criterio firme de en qué casos amerita su aplicación.


6. Suspensión del proceso sujeto a condiciones
La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la realización o abstención de  algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del delito. (Ob. citada, pág. 18.)
La suspensión del proceso para que se haga efectiva deben mediar una serie de requisitos los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la aceptación ante el requisito de si modifican las condiciones debe tenerse en cuenta que existen prerrogativas tanto constitucionales como legales en las cuales el procesado podrá abstenerse de declarar o cambiar su versión durante lo largo del proceso. Gozará de tal prerrogativa, en cambiar su versión, por tanto la aceptación del hecho tendría valor mientras el procesado se mantenga en su aceptación, pero no es obligatorio que se mantenga si se evidencian nuevos elementos; por ende variaría y el concepto que se le debe otorgar debería variar igualmente si existen nuevos elementos que cambien la responsabilidad. Sin embargo esto debe aportarse y acreditarse en derecho ante el juez para que este valore los nuevos conceptos, pues la confesión a diferencia de viejas creencias no es la madre y única prueba.


Conclusiones

En materia penal, es evidente, la tendencia a optar por la implementación de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos de los ordenamientos mundiales, la tendencia ha apuntado a optar por mecanismos que eviten el conflicto penal, restauren el perjuicio causado y desahoguen la ya de por si vasta carga judicial de los Órganos Jurisdiccionales. Panamá no ha escapado de ninguna de esas realidades, y ha optado, de igual manera, por reformar la manera en que se lleva a término los procesos en materia penal. El Derecho Procesal Penal panameño ha encontrado una excelente opción en los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, al agilizar la justicia, y convertirla en una real a la resolución del conflicto, y una retribución satisfactoria al daño causado por el hecho; escapando a la realidad de un sistema de administración de justicia penal colapsado, lento y no siempre satisfactorio respecto al daño generado por el hecho del cual se deriva la acción penal.

El sistema penal en la actualidad, debe tener en cuenta tres elementos: autor, víctima y comunidad para lograr la paz social. Es en este marco que debe considerarse cada vez con mayor intensidad la aplicación de métodos Alternos de Resolución de Conflictos. Y es, en cuanto se pueda lograr una conciliación pacífica, expedita y efectiva entre aquellas partes, que podremos afirmar la total efectividad del mecanismo que lo haya hecho posible, lo cual es bastante posible a través de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en materia penal.



[1] SCANDALE, Julia. Los procedimientos alternos de solución del conflicto penal y el criterio de oportunidad. Liderazgo del Ministerio Público. Cit. Pág 17. Revista del Ministerio Público.

Elizabeth Ann Ehrman Harris - LOS METODOS ALTERNOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA. - Elizabeth Ann Ehrman Harris


                                                       Por: Elizabeth Ann Ehrman Harris
 Introducción
Actualmente la sociedad en general, busca métodos de solución de conflictos diferentes, innovadores, pacíficos y Panamá no escapa de esta necesidad.
            Este ensayo versa sobre los métodos alternos de resolución de conflictos en materia penal,  sus conceptos, reglas y  el procedimiento de acorde a  las leyes de la República de Panamá.
            Los métodos alternos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en materia penal son los siguientes: La Conciliación, la mediación, el desistimiento, el acuerdo, criterios de oportunidad y la  suspensión.

1.  Conciliación
                   De acuerdo al diccionario de Real de la Lengua Española, la palabra conciliación proviene del vocablo latino  “conciliatio-onis”.  Define como:
     1. Acción y efecto de conciliar.
2. Conveniencia o semejanza de una cosa con otra.
3. Favor o protección que alguien se granjea.
4.  Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.
     Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio.
            El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio,  nos define Conciliación como: " Dentro del ámbito  del Derecho Procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar  el proceso. No siempre se requiere que el intento conciliatorio sea previo; pues algunas legislaciones admiten, especialmente en materia laboral, que el juez pueda intentar en cualquier momento la conciliación de los litigantes. En doctrina se han discutido ampliamente las ventajas y los inconvenientes de que actúe de conciliador el juez que entiende en el asunto, pues no faltan quienes creen que  su intervención conciliatoria prejuzga el asunto o coacciona.
            En materia penal, algunas legislaciones  exigen la celebración de un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas y calumnias”.[1]

            El autor Alvaro Cubilla Aguirre lo señala como: "…. el procedimiento técnico llevado a cabo por un técnico denominado conciliador que es un tercero neutral e imparcial, quien acerca a las partes en conflicto, a fin de fijar o concretar la naturaleza del problema y así, proponer alternativas de solución al mismo. Las partes siempre conservan la potestad de elegir sobre la mejor forma de solución, según sus necesidades e intereses.”[2]
            De acuerdo al artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Penal,  establece que antes de que se dé el juicio oral, se podrá desistir de la acción punitiva en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos  cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
            El Artículo 204 del C.P.P., nos señala las reglas generales para que se pueda dar el proceso de conciliación:
“Artículo 204. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:
1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.
2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.
3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.
4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de  admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.
5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.
6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de
Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.
7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al  imputado.
8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales. ”[3]
            De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Penal Panameño, “Artículo 206. Conciliación. En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo 201, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes. Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación.
            Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la  acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. ”[4]
2. Mediación
            Se puede definir mediación como: “ Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable”.[5]
            Cubilla Aguirre nos señala que la mediación consiste en un procedimiento, en el que un tercero neutral e imparcial, acerca a las partes para promover un diálogo entre ellas, de tal suerte que estas logren establecer una comunicación eficaz que les permita llegar a un acuerdo de solución del conflicto en forma pacífica, voluntaria y justa. [6]
            El código de Procedimiento Penal panameño, regula la mediación en los artículos 207 al 211.
            El periodo para poder realizar o derivar el conflicto es hasta antes de la apertura a juicio, donde las partes pueden solicitar al Fiscal o al Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a  elección de las partes. (Art. 207 C.P.P.).
            La Remisión. El Fiscal o Juez de Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que admite acuerdo y disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las ventajas de los métodos alternos de resolución de conflictos.
            La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los Centros. (Art.208 C.P.P.) .
            El artículo 209 del C.P.P. Nos habla acerca de la suspensión provisional de la tramitación de la causa, donde lo ordena el Juez de Garantías, por un plazo  de un mes para que se den las sesiones de mediación.
            A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
            Una vez finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado de dicha mediación.
            De no resultar un acuerdo satisfactorio entre las partes, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá de la suspensión condicional del proceso penal por el término de un año para su cumplimiento. (Art. 210 C.P.P.).
            Luego de transcurrido el término señalado en el artículo 210, se ordenará el archivo del expediente, a menos que se haya pedido la reactivación del proceso penal por incumplimiento del acuerdo. 
            La interrupción del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal. (Art. 211 C.P.P.).
3. Criterios de Oportunidad
            El autor Pico Junoy , nos define este principio como: Que este principio parte de su contra posición al de legalidad. Esto quiere decir que el órgano de la acusación está obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista caracteres de delito conforme a la ley, el de oportunidad debe referirse a cualquier excepción a esta obligación.
            El principio de oportunidad se refiere a todos los sujetos que puedan ejercitar la acción penal, sean públicos o privados, es decir, desde el inicio hasta la ejecución de la condena que hubiere podido imponerse.[7]
            Los criterios de oportunidad están establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 212 al 214.
            Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.
2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.
3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.
            No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. ( Art. 212 C.P.P.).
            Los efectos de la aplicación del criterio de oportunidad, es que la decisión que se tome por criterio de oportunidad declara extinguida la acción pena, con relación del participante de quien a favor se decide. (Art. 213 C.P.P.)
            La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación del criterio de oportunidad será notificada a la víctima o al querellante conforme a la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes.
            En la audiencia el Juez escuchará a la víctima y decidirá de plano sobre la extinción o no de la acción penal, instando en este caso a que se continúe con la investigación. (Art. 214 C.P.P.).

4. Desistimiento
            Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere  la aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten  a su validez.[8]
            Las condiciones para que se pueda otorgar el desistimiento de acuerdo a nuestra normativa son los siguientes:
1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.
2. Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.
            En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan  dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la  comisión de los hechos.
            En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral. (Art. 202 C.P.P.).
            El Artículo 203 nos habla acerca del control judicial del desistimiento. La víctima en la fase de investigación podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código.
            El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso contrario continuará el procedimiento.
5. El Acuerdo
            Mediante el acuerdo el acusado y su defensor buscan que el fiscal prescinda de la  persecución penal en alguna o algunas de las imputaciones, disminuya el grado de participación que atribuye al acusado o la gravedad de la sanción penal que llegaría a pedir en juicio o que excluya a un tercero, de la persecución, a cambio de la admisión de la culpabilidad por el acusado, lo que permitiría ponerle fin al proceso anticipadamente, facilitar la función persecutoria, agilizar el proceso y  contribuir a evitar el congestionamiento de los tribunales.[9]
            El acuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la  aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena y como finalidades generales las siguientes:
·  Humanizar la actuación procesal y la pena;
· Obtener rápida y eficiente justicia;
· Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
· Propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el ilícito;
·         Lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso. [10]

            Los acuerdos se podrán establecer a partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de la que se presente la acusación al Juez de Garantías.
Los acuerdos los puede solicitar el Ministerio Público y el Imputado.
Se podrán realizar acuerdos relacionados con:

1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.
2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
            Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.
            Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito.
            En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.
            No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación. (Art. 220).


6. La Suspensión del Proceso
            La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la realización o abstención de  algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del delito.[11]
            La suspensión de los procesos se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor, hasta antes de la apertura a juicio, de acuerdo a los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
            El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima. (Art. 215. C.P.P.).
El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista con o sanción para el delito que motiva la suspensión. (Art. 216 C.P.P.).
            Los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento nos hablan del control del Juez de garantías en cuanto a que la solicitud de  suspensión condicional la considerará este Juez, quien tomará la decisión en una audiencia oral, con participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.
            La revocatoria se dará cuando la persona favorecida de la suspensión condicional no cumple con las condiciones establecidas de manera injustificada o se formula una nueva imputación y el proceso suspendido continuará con su trámite.

Conclusiones
            El sistema de Justicia en Panamá y me atrevo a señalar que en casi todo el mundo, se encuentra en crisis de credibilidad, de poder dar una respuesta a todos los conflictos o casos que se les presente tanto al Órgano Judicial, Ministerio Público o cualquier Oficina que imparta Justicia.
            Es como consecuencia de estos problemas que nace el Sistema Alterno de Solución de Conflictos, para dar respuesta a esta necesidad de solucionar los conflictos, no solo los penales sino todas las ramas del derecho que se pueda utilizar.
            Tiene múltiples beneficios este sistema de solución de conflictos, en materia penal, para la víctima, imputado, la comunidad, el sistema de Administración de Justicia. Ejemplo de esto, es que ayuda a bajar el  impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de pérdidas. En cuanto al Sistema de Administración de Justicia disminuye el tiempo que generalmente requiere procesar las acciones penales dentro del sistema adversarial tradicional.

            Es necesario empezar a enseñar y compartir los conocimientos de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, en nuestros Funcionarios de Administración de Jusiticia y todos los funcionarios que tengan que ver con los procesos penales. Además se debe  modificar los planes de estudio de las universidades que imparten las licenciaturas en Derecho e implementar esta materia, adicionalmente enseñar a nuestros futuros abogados la oralidad en los procesos, ya que actualmente el Sistema Penal Acusatorio lo está utilizando y los procesos civiles están en camino a que se aplique este mismo sistema.







[1] Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1989. pág. 144.
[2] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 16.
[3]  Ley  63 de 28 de agosto de 2008, por la cual se adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[4] Ley  63 de 28 de agosto de 2008, por la cual se adopta el Código Procesal Penal de Panamá.
[5] Autor Citado por: Dávalos José Ignacio “ La Mediación penal como método alternativo de resolución de conflictos: Resultados actuales en la República Argentina.” pág. 7
[6] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 21.

[7] Pico I. Junoy, Joan. Problemas Actuales de la Justicia Penal. Editor José María Bosch. Barcelona, España. 2001. pág. 4.
[8] Alcalá-Zamora Niceto. Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso. Proceso, autocomposición y autodefensa. Vol. 2. Editorial Jurídica Universitaria. Impreso en México. 2003. pág.38.
[9]  Barrientos Pellecer César R. y otros.  Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005. pág.16.
[10] Cubilla Aguirre, Alvaro. Compendio de Procedimiento Fiscal en el Sistema Penal Acusatorio Panameño. Pág. 164.

[11] Ob. citada. pág. 18.