Recurso de Anulación
Por: Yalitza
Quintero
Dentro de
todo proceso, se ponen a disposición de los sujetos que intervienen ciertos
mecanismos procesales, a fin de que aquel que no haya sido favorecido con la
decisión del juez y que consecuentemente sienta que han sido vulnerados sus
derechos y/o pretensión, pueda obtener la revocación
o modificación de una resolución judicial a través de los recursos judiciales
establecidos en la Ley.
Desde la misma perspectiva, pero
en palabras de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, citado en jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, "…para hacer posible la corrección de
tales desviaciones y obstáculos, la práctica procesal ha creado una serie de
trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden
manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que
les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de
inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que
conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales
o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales; los
cuales pueden dividirse, a su vez, en medios de impugnación -entre los cuales
los más característicos son los recursos- y remedios procesales
simples..."[1]
En el
proceso penal acusatorio, vigente en nuestro país desde el 2011,
específicamente en las provincias de Coclé y Veraguas desde
septiembre de 2011, y en Herrera y Los Santos desde septiembre de 2012, las partes pueden recurrir a las
referidas decisiones por medio de los recursos de apelación, anulación,
casación y revisión. En esta ocasión, nos referiremos al recurso de anulación,
su objeto, las causales sobre las cuales se emite, el procedimiento a seguir y
su aplicación actual.
La Ley 63
de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal, dispone que el recurso
de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el
proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales
previstas para estos casos. De lo anterior, se desprende que este recurso
únicamente puede presentarse contra las sentencias emitidas por un Tribunal de
Juicio, Jueces
de garantías o Jueces municipales
y serán competentes para su conocimiento, los Tribunales Superiores de
Apelación.
Resulta
relevante destacar que el procedimiento penal regulado por el Libro Tercero del
Código Judicial, aún vigente en la mayor parte del país en virtud de la entrada
escalonada del proceso in comento, no prevé la aplicación del recurso de
anulación, por lo que colegimos que es un nuevo medio de impugnación en contra
de las sentencias, exclusivo del sistema acusatorio, y el cual limita la
aplicación del recurso de apelación, en virtud de que las decisiones del juez
ad-quo, en este sistema, no son apelables.
No
obstante, el abogado panameño Juan Antonio Quan Guerrero, considera que a pesar de parecer un nuevo recurso, en el fondo y
dada las causales en que se fundamenta, se deja claro que se ha traído las
causales de Casación Penal para que sean las causales de este medio impugnativo
y da la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Apelaciones[2].
Por otro
lado, el recurso de anulación es considerado como un mecanismo excluyente, toda
vez que su interposición excluye o impide la presentación del recurso de
casación; en el evento que alguno de los sujetos procesales interponga
anulación, y el otro, casación, se remitirán los recursos al Tribunal de
Apelación y a la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. No obstante,
cuando se trate de causales que evidentemente
corresponden al recurso de casación penal, alegadas dentro de un recurso
de anulación, ante la concurrencia de dichas
causales, corresponde actuar de conformidad con la facultad prevista en el
artículo 173 del Código Procesal Penal, que básicamente señala que en caso de que dentro de un recurso de anulación
se alegue adicionalmente como causal la infracción de intereses, derechos o
garantías constitucionales o previstas en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Panamá y se infrinjan las garantías del debido
proceso, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho
recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo,
asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el
recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de
Apelación para que conozca del recurso en la forma como ha sido formalizado.
Sobre este punto, estimo viable señalar
que, para mi concepto, en la práctica no se garantiza el carácter excluyente
que la propia ley atribuye al recurso de anulación. Para el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, excluir significa ser incompatibles
en una misma situación dos o más cosas. Tomando en cuenta esta definición, si las
causales de ambos recursos resultan incompatibles una con la otra, debería ser
inadmisible el supuesto de la concurrencia de causales, a fin de respetar el
principio de competencia que reza que la potestad de dictar normas sobre determinadas
materias corresponde en exclusiva a ciertas instancias o entidades, cuyo ámbito
competencial no puede ser invadido por otras. Es así que, considero que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente debería atender las causales
previstas para su conocimiento, que son las correspondientes al recurso de
casación, y en aquellos libelos de anulación que incluyan las referidas
causales, ordenar su corrección o en su defecto, no ser admitidos, por errores
de forma.
Por otro
lado, considero que este aspecto también riñe con el principio constitucional
de economía procesal, toda vez que al ser remitido para el conocimiento de la
Sala un recurso de anulación que, reitero, en mi opinión, cabe ordenar su
corrección o su inadmisibilidad por el propio Tribunal de Apelación a fin de
que se base en las causales correspondientes, se impide la consecución de resultados
en menor tiempo posible que es uno de los objetivos del nuevo sistema penal
acusatorio. Al respecto, cabe citar al maestro Deivis Echandía, que en su libro
Compendio de Derecho Procesal, manifiesta que este principio es "la consecuencia del concepto de que debe
tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad
procesal. Resultado de él es el de la demanda que no reúne los requisitos
legales, para que al ser corregida desde un principio no vaya a ser la causa de
la pérdida de mayores actuaciones; la acumulación de pretensiones para que en
un mismo proceso se ventilen varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de
diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y de casación y
otras medidas semejantes. Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y
más rápido.”[3]
Asimismo, nuestra Constitución Política, dicta que las
leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes
principios: simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de
formalismo[4].
En este sentido, y quizá como una respuesta a mi planteamiento, el
jurista Juan Quan, estima que “este
supuesto que recoge la norma es un supuesto hipotético de error por parte del
recurrente y que para evitar una inadmisión tutelando el derecho de las partes
de ser escuchadas, como una expresión de saneamiento, se remite el recurso a la
Sala que es a la que compete el conocimiento de las casuales 1 y 2 del artículo
181, por ser casuales de Casación. Sin embargo, esto riñe con el
principio establecido en el artículo 159 del CPP que establece de manera
expresa que no se pueden alegar causales no previstas en la Ley. En
principio, pareciera que se quiere elevar el derecho al contradictorio, a ser
escuchado por encima de una estricta formalidad legal.”[5]
La
anulación se concede en el efecto suspensivo debido a que su presentación
suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo
disposición en contrario.
Toda
sentencia es susceptible de ser recurrida a través de anulación, si concurren
alguna de las causales previstas en el Código Procesal Penal, que en su
artículo 172, señala de forma taxativa que puede declararse nula cuando haya
sido dictada omitiendo los hechos y las circunstancias que hubieran sido objeto
de acusación, y cuando procede, de la pretensión de restauración. Asimismo,
cuando se omita la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el
Tribunal estima acreditados, la valoración de los medios de prueba que
fundamentan sus conclusiones; se omita las razones legales o doctrinales que
sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias
acreditados así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente;
y la decisión condenatoria que de forma motivada, fije las sanciones que
correspondan y su modalidad de ejecución.
En esta
misma línea, puede elevarse el recurso cuando se haya promovido una pretensión
civil y se omita en la sentencia considerar su procedencia, declarar la
responsabilidad y fijar el monto de la indemnización, en los casos requeridos.
También, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente
o no integrado por los jueces designados por la ley, cuando en el
pronunciamiento de la misma, se hubiera hecho una aplicación errónea del
Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por
error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo
dispositivo del fallo.
Serán
considerados defectos de forma los errores de la sentencia recurrida que no
influyan en su parte dispositiva, por lo que este supuesto no constituye causal
de anulación, y podrá el Tribunal de Apelaciones corregir los que advirtiere
durante el conocimiento del proceso.
Con
respecto al procedimiento a seguir, el recurso de anulación debe interponerse
al momento de escuchar la decisión del Tribunal de Apelación o dentro de los
dos días siguientes. Debe sustentarse por escrito ante el Tribunal que dictó la
sentencia dentro de los 10 días siguientes de la lectura de esta, y en el cual
se expresará de forma concreta y separada la causal aducida, los fundamentos
del recurso, las normas infringidas y la solución que se pretende. Cabe
resaltar que no podrán aducirse otros motivos después de la presentación del
escrito; el recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado
a las otras partes.
Una vez
interpuesto el recurso, el Tribunal de Juicio analizará si ha sido dirigido
correctamente; en el evento que sea presentado contra resoluciones que no lo
admitan, no se tramitará el recurso; pero si es admitido, la Oficina Judicial
correrá en traslado a las partes para que en un término común de 5 días
formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán
remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este
decida.
La fecha
de audiencia de argumentación se fijará dentro de los cinco días siguientes, fecha
que será debidamente notificada a las partes. La misma, deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de 10, y se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso,
iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.
Continúa
señalando el Código que en la audiencia, los magistrados podrán solicitar al
recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso. El
Tribunal deberá resolver motivadamente una vez concluya la audiencia; en caso
de imposibilidad por la complejidad del asunto, podrá resolver dentro de los 3
días siguientes.
Al
decidir sobre una sentencia, el Tribunal Superior de Apelaciones podrá rechazar
el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada; o acoger el
recurso, caso en el cual ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo
cuando lo acoja en virtud de la causal 3 del artículo 172, que señala como
causal haber hecho una aplicación errónea del Derecho durante el
pronunciamiento de la sentencia, que hubiera influido sustancialmente en la
parte dispositiva del fallo. En este caso, dictará la sentencia de reemplazo.
Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio
en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y
como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia
no es susceptible de recurso alguno. En
caso de complejidad la audiencia de lectura de sentencia ocurre en una fecha
distinta a la audiencia en la que se pronuncia la decisión.
Con
respecto a la situación actual de este recurso en nuestro país, resulta
necesario hacer referencia a la jurisprudencia existente. Consideramos prudente
traer a colación aspectos concernientes al momento oportuno para anunciar el
recurso de anulación, a fin de aclarar confusiones que pudiesen surgir en los
juristas. Es así que, de acuerdo al fallo del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia de 15
de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la Acción de
Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en
nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de
30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de
Coclé, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Mario Carrasco, se entró a debatir
cuál es el momento procesal en el que debe anunciarse y luego formalizarse el recurso de anulación, en
virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este caso, el recurrente sostuvo que
debía anunciarse una vez fuese escuchada la decisión sobre la inocencia o
culpabilidad del acusado o dentro de los 2 días siguientes, con fundamento en
el artículo 175 del referido Código. Sobre el particular, el Tribunal de Amparo
expresó que cuando la Ley
habla de la decisión recurrida "...se refiere explícitamente a la que se
expide en la audiencia de lectura del fallo, esto es una sentencia de fondo que
por ministerio del artículo 427 debe contener todos los presupuestos que
permitan a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos". En ese
sentido, agrega que "....la decisión preliminarmente adelantada en el acto
de audiencia de fondo sólo se completa una importante fase del proceso, esto es
la determinación de inocencia o culpabilidad del justiciable, pero que luego
deberá motivarse en un fallo debidamente redactado, donde aparezca las razones
y fundamentos fácticos jurídicos y probatorios que le permitan a las partes
decidir si aceptan o no la decisión en una audiencia legalmente prevista para esa
finalidad. Una vez leído y expedido ese fallo, el defensor cuenta con el plazo
de dos días para presentar oportunamente el medio de impugnación, a lo cual se
refiere el artículo 170 del Código Procesal Penal". Concluyó que la decisión se ejecutorió por disposición del
artículo 136 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y cuando el defensor presentó y sustentó el recurso de anulación dentro
del término de los diez días siguientes, resultaba a todas luces extemporáneo.
En términos procesales ese plazo ni siquiera se abrió dado que la decisión se
había ejecutoriado por efectos del tiempo en el cual no se interpuso recurso,
quedando en firme el fallo del tribunal de Juicio que pone fin a la instancia.
A fin de resolver la
cuestión planteada, el Pleno argumentó que en el juicio oral existen dos
momentos procesales: el dictamen de la decisión en torno a la culpabilidad o
inocencia adoptada luego de la deliberación privada de los jueces, y la
audiencia de lectura de sentencia, la cual ocurre en fecha distinta a la
primera. Es en el momento de la lectura de la sentencia, cuando las partes
tienen un conocimiento preciso y acabado de los motivos de la razón para decidir y otros asuntos
accesorios como el monto de la pena, subrogados penales, etc..
En consecuencia, para la Corte, el recurrente no
comprendió la inteligencia de la norma toda
vez que del artículo 175 del mismo Código de Procedimiento Penal, se
desprende que "El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que
dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de
esta" por lo que, la oportunidad procesal para anunciar el recurso
de anulación es "...al momento de
escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días
siguientes", esto es, al momento de que se culmina la lectura de la
Sentencia o dentro de los dos días siguientes, (lo resaltado es de la
Corte) lo que ocurre en una audiencia distinta de aquella en la que se
pronuncia la decisión. En virtud de ello, la interpretación
coherente de las disposiciones del Código Procesal Penal, impide aceptar como
válida la tesis del recurrente de que el recurso de anulación puede ser interpuesto en el
momento en que se anuncia el sentido del fallo o la decisión o una vez se da la
lectura del fallo, motivo por el cual rechazó la pretensión.
De
lo antes expuesto, considero que la confusión del recurrente es justificable,
toda vez que en definitiva, del contenido del artículo 175, concerniente a la
presentación del recurso de anulación, se desprende que se interpondrá al
momento de escuchar la decisión del Tribunal o dentro de los dos días
siguientes, por lo que el jurista puede interpretar que deberá anunciar el
recurso luego de la deliberación privada de los jueces, en donde se pronuncia
la absolución o condena del acusado, y posteriormente sustentar dentro de los
10 días siguientes a la lectura del fallo.
La
Corte defiende que es en la audiencia de lectura que se conoce la motivación
para la decisión adoptada, que no es menos cierto; no obstante, en mi opinión,
considero que el sentido de la norma contenida en el artículo 175 no es claro, tomando
en cuenta que existen dos momentos procesales distintos que deberían ser
especificados en la misma para evitar caer en errores de interpretación, habida
cuenta que es la disposición concreta para la presentación del recurso.
Por otro lado, hasta el 2012 únicamente
había sido presentado un recurso de anulación en contra de una sentencia
condenatoria emitida dentro de un proceso por Delito contra la Libertad Sexual.
En la actualidad, existe escasa jurisprudencia sobre este mecanismo, novedoso
en nuestro país en materia penal.
Por todo lo antes expuesto, considero
viable someter a discusión el aspecto concerniente a la concurrencia de
causales, a fin de respetar los principios procesales y constitucionales ya
descritos, al igual que el contenido del artículo 175, que queda abierto a
libre interpretación. Por lo demás, considero que es un recurso beneficioso que
busca garantizar, de manera firme y definitiva, el derecho de quien se sienta agraviado
por una decisión judicial.
Bibliografía
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BAYTELMAN A., Andrés; DUCE J., Mauricio.
Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá,
Colombia.
·
DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. ABC.
10ª edición. Bogotá.
·
SORIANO M., Emixse Victoria; MARISCAL
BARAHONA, Sonia. El Sistema Penal Acusatorio en Panamá. Preguntas y respuestas.
Compilado por Vladimir Romero Miestalski. Imprenta Universitaria. Panamá. 2012.
·
Constitución
Política de la República de Panamá.
·
Código Procesal Penal de la República de
Panamá. Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008 (Sistema Acusatorio).
·
http://jkuanguerrero.blogspot.com/2014/07/los-recursos-en-el-nuevo-codigo.html
·
http://www.ministeriopublico.gob.pa/minpub/Portals/24/PDF/Actividad.pdf
·
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
[1] Manual de Derecho
Procesal Penal, Editorial Arte, S. A., tercera edición, Venezuela, 2006, página
471. Citado en Jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 15
de marzo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de
amparo de garantías constitucionales propuesta por el Lic. Julio Pinzón en
nombre y representación de Karina Esther Aviva Olarte contra la resolución de
30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio de la provincia de Coclé.
Ponente: Luis Mario Carrasco.
[3] DEVIS
ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.
Tomo I. Edit. ABC. 10ª edición. Bogotá. pág. 47-48).